STSJ Comunidad de Madrid 740/2011, 15 de Julio de 2011

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2011:9193
Número de Recurso747/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución740/2011
Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00740/2011

RECURSO Nº 747/2.009

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a quince de Julio del año dos mil once.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 747/2.009 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Gabriel contra la resolución dictada por la Secretaría General de la División de Personal de Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, fechada el 4 de Junio de 2.009, por la que se desestima la solicitud efectuada por el mismo en orden a que le fueran abonadas las retribuciones dejadas de percibir durante el período en que permaneció en situación de Segunda Actividad sin destino, entre el 7 de Noviembre de 2.006 y el 23 de Febrero de 2.009, así como al reconocimiento de los demás derechos administrativos correspondientes al indicado período. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de Julio del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Gabriel, se dirige contra la resolución dictada por la Secretaría General de la División de Personal de Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, fechada el 4 de Junio de 2.009, por la que se desestima la solicitud efectuada por el mismo en orden a que le fueran abonadas las retribuciones dejadas de percibir durante el período en que permaneció en situación de Segunda Actividad sin destino, entre el 7 de Noviembre de 2.006 y el 23 de Febrero de 2.009, así como al reconocimiento de los demás derechos administrativos correspondientes al indicado período. Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se le abonen las retribuciones reclamadas con el correspondiente interés, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho toda vez que, afirma, infringe las previsiones contenidas, y entre otros, en el artículo 106.2 de la Constitución, puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la doctrina Jurisprudencial unánime que reconoce el derecho a la indemnización de los daños causados por una actuación Administrativa ulteriormente anulada. La Administración demandada, por su parte, opuso, como causa de inadmisibilidad y al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa puesto en relación con el artículo 25 del propio Cuerpo Legal, que el presente proceso no tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo que ponga fin a procedimiento alguno, sino que se recurre un acto de contenido exclusivamente informativo, interesando, para el caso de que la excepción opuesta no fuera acogida, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, se sostiene por la Abogacía del Estado que el presente recurso ha de declararse inadmisible, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 puesto en relación con el artículo 25 del propio Cuerpo Legal, toda vez que el presente proceso no tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo que ponga fin a procedimiento alguno, sino que se recurre un acto de contenido exclusivamente informativo. Esta alegación, empero, no puede merecer favorable acogida y ello por cuanto debe tenerse en consideración que la actuación hoy objeto de recurso, y aunque se quiera calificar de acto meramente informativo, lo que en realidad hace es desestimar la petición que el hoy recurrente efectuó respecto a lo que él entendía debía haber percibido en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR