STSJ Cataluña 614/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución614/2011
Fecha15 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 118/2010

SENTENCIA Nº 614/2011

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil once.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 118/2010, interpuesto por la ÀGENCIA CATALANA DE L`AIGUA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el REAL CLUB DE GOLF EL PRAT, representado por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y dirigido por el Letrado DON CARLOS PAREJA LOZANO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 462/2005 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona, el 28 de octubre de 2009 se dictó sentencia estimando el recurso formulado contra la resolución dictada el 28 de julio de 2005 por el Director de la Agència Catalana de l`Aigua, que desestima el recurso formulado contra el requerimiento efectuado por el Jefe de Concesiones del Àrea de Ordenació del Domini Públic Hidràulic de 1 de junio de 2005, y contra la resolución dictada el 14 de noviembre de 2005 por Director de la citada Agència, por la que se imponía al Real Club de Golf El Prat una multa de 6.010,12 euros por la comisión de una infracción leve, consistente en el incumplimiento del requerimiento de cese de la actividad de riego del campo de golf y de adopción de las medidas oportunas para evitar que el agua de la balsa entre en contacto con la superficie del campo, así como contra la liquidación de la citada multa.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona, que estima el recurso formulado contra la resolución dictada el 28 de julio de 2005 por el Director de la Agència Catalana de l`Aigua, que desestima el recurso formulado contra el requerimiento efectuado por el Jefe de Concesiones del Àrea de Ordenació del Domini Públic Hidràulic de 1 de junio de 2005, y contra la resolución dictada el 14 de noviembre de 2005 por Director de la citada Agència, por la que se imponía al Real Club de Golf El Prat una multa de 6.010,12 euros por la comisión de una infracción leve, consistente en el incumplimiento del requerimiento de cese de la actividad de riego del campo de golf y de adopción de las medidas oportunas para evitar que el agua de la balsa entre en contacto con la superficie del campo, así como contra la liquidación de la misma.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se imputa a la sentencia apelada su incongruencia por no abordar al resolver sobre la adecuación del procedimiento seguido en la adopción de la resolución de 1 de julio de 2005, los argumentos recogidos en la contestación a la demanda, pues no se pronuncia sobre las consideraciones vertidas, referidas a la asunción por la actora de que en el fecha del requerimiento el agua de riego incumplía determinados parámetros de la concesión y era recordatorio de las condiciones de la misma, ni atender a la consideración de que la Administración actuaba en uso de las potestades que le otorgaba la normativa vigente, que no exige que el requerimiento vaya precedido de audiencia alguna.

El Tribunal Constitucional en la sentencia 205/2001 recoge las pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE, expresándose en los siguientes términos: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita; b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es necesario que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello (por todas, STC 1/1999, de 25 de enero, F. 2; en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio, F. 4 )".

El Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 precisa: " En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de...

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