STSJ Cataluña 820/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución820/2011
Fecha14 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 572/2008

Partes: Fulgencio y Rosaura C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 820

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BETRÁN

MAGISTRADOS

D.RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil once .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 572/2008, interpuesto por Fulgencio y Rosaura, representado por el/la Procurador/a D. JORGE BELSA COLINA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JORGE BELSA COLINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 14 de febrero de 2008, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 presentada contra las resoluciones de la Inspección de los Tributos- Delegación de Barcelona- de la AEAT de 7 de mayo de 2003, por las que se practicó las liquidaciones por IRPF, ejercicio 1997, y se impuso la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 79 a9 de la LGT/1963,-dejar de ingresar- resultante de las anteriores.

Las cuestiones planteadas son prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, y procedencia de la regularización en cuanto al fondo.

SEGUNDO

Respecto a la prescripción de la acción de liquidación resulta que las actuaciones inspectoras se iniciaron por comunicación de 18 de noviembre de 1999 y concluyeron el 19 de mayo de 2003 en que se notificó la resolución.

Por diligencia nº 3, de 17 de marzo de 2000 se dispuso la reanudación de las actuaciones en una próxima comparecencia que se concertaría telefonicamente; comparecencia que no se concertó sino para el dia 20 de febrero de 2002, según resulta de la diligencia 4, siendo una dilación imputable a la Administración, lo que no se discute, al punto que en la misma diligencia se hace constar la prescripción de los ejercicios 1995 y 1996 que también se incluian en la orden de inicio.

No obstante, el TEAR considerando que el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación del ejercicio 1997 concluia el 20 de junio de 1998, y por tanto el cómputo final del plazo de prescripción había de situarse el 20 de junio de 2002, argumenta que este plazo sí fue interrumpido por aquella reanudación de las actuaciones tras el incumplimiento del plazo de doce meses al tener lugar la reanudación antes del 20 de junio de 2002.

Por la parte recurrente, en la demanda y después con más precisión en conclusiones se plantea la siguiente tesis: si entre el inicio y la terminación del procedimiento transcurren más de doce meses, las actuaciones de comprobación e investigación que hayan tenido lugar no interumpen el cómputo del plazo de prescripción, de manera que la Administración solo puede dictar liquidación si lo hace antes de que transcurran los cuatro años desde que finalizó el plazo reglamentario para presentar la liquidación.

La cuestión es, pues, resolver si sobrepasado el plazo de doce meses, el efecto interrumptor de la prescripción solo se puede anudar a la notificación de la liquidación, o por el contrario si tendrá efecto interruptor las actuaciones notificadas a extramuros de los doce meses, naturalmente dentro del plazo de prescripción de los cuatro años, pues es evidente que si lo hubieran sido transcurridos los cuatro años no cabe considerar interrupción alguna de una prescripción cuando ésta ya ha sido consumada.

El problema viene dado por la interpretación del art. 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantias de los Contribuyentes, que es la norma con rango legal aplicable al caso habienda cuenta de la fecha de inicio de las actuaciones.

El número 3 de este artículo establece: que .... el incumpliemto del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción a consecuencia de tales actuaciones".

El número 1 establece que "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación....deberan concluir en el plazo máximo de doce meses.....".

Y por tanto se trata de considerar si la privación del efecto interruptor se produce en relación al total de lo actuado hasta la notificación de la liquidación o solo en relación a lo actuado durante los doce meses excedidos.

De las acepciones del Diccionario de la RAE, el empleo de la expresión "tales" solo tiene sentido en el precepto en su acepción de pronombre demostrativo, es decir, el que indica lo que se acaba lo explicar o decir.

El número 3 en relación con el número 1 del art.29 de la Ley 1/98 refiere el incumplimiento del plazo de doce meses, es decir las actuaciones en lo que excedan de doce meses, de manera que cuando priva de efecto interruptor a la prescripción como consecuencia de "·tales actuaciones", se está refiriendo a aquellas realizadas durante el repetido plazo.

Por otra parte, pudiendo proceder la Administración a la liquidación en tanto no prescriba la acción, resulta que puede proceder al inicio de actuaciones, que interrumpirá la prescripción conforme al art. 66-1-a) de la LGT/1963, precepto que tambíen determina la interrupción de la prescripción por las actuaciones de reanudación en cuanto acciones dirigidas a la regularización; sin que el precepto distinga, circunscribiendose al inicio del ejercicio de la acción, es decir, al inicio del procedimiento excluyendo su continuación.

El art. 29 de la Ley 1/98 establece en su número 1 que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación deberán concluir en el plazo máximo de doce meses,pero tal determinación es a efectos que pudieran calificarse de muy ténues porque en primer término se excluye que el transcurso del plazo produzca la caducidad o perención que seria la consecuencia consiguiente a aquella proclamación que aparece como absoluta, y en segundo término si bien se establece que las actuaciones practicadas no interrumpen la prescripción tampoco, como ocurre en la caducidad, se da el paso decisivo que se pretende en la demanda, consistente en establecer que sólo pueden continuar hasta la fecha en que haya de tenerse por prescrita la acción de liquidación, la cual transcurrido el plazo de los doce meses ya no cabe entender que quepa ser interrumpida.

Más que una burla, como se afirma, al plazo de duración de doce meses, se trata del establecimiento del plazo al limitado efecto de que si expirado esten han transcurrido cuatro años desde la fecha inicial del cómputo de la prescripción, ésta se ha consumado porque lo actuado no ha tenido efecto interruptor.

La ampliación del plazo de las actuaciones, en los casos y con los requisitos exigidos por la normativa, excluye el efecto limitado que se ha dicho, por lo que no es decisivo el argumento según el cual no cabe atribuir efecto interruptor de la prescripción a las actuaciones extramuros de los doce meses al implicar ello una ampliación de plazo sin las garantias establecidas al efecto, porque las garantias y la ampliación se establecen al efecto de que no prescriba la acción de liquidación en el supuesto de que opere el artículo 24 de la Ley 1/98 con el efecto limitado antes dicho; es decir, el ámbito es distinto en cuanto que las garantias se establecen para los supuestos en que la Ley no considera procedente que opere ni siquiera el limitado efecto del establecimiento del plazo de duración de las actuaciones.

De esta manera, el art.31 quater del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por RD 939/1986, resulta congruente con el art. 29 de la Ley 1/98 al disponer que el incumplimiento del plazo de doce meses producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la finalización del plazo de duración de las mismas, en decir, hasta que finalice el tiempo en que han sido rebasados los doce meses.

El art. 150 de la LGT 58/2003 también dispone de forma categórica, en su número 1, que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses, y no cabe duda que ello atiende al...

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