STSJ Cataluña 806/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución806/2011
Fecha14 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 630/2008

Partes: VALLES PREU, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 806

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil once.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 630/2008, interpuesto por VALLES PREU, S.A., representado por el Procurador D. ALBERTO INGUANZO TENA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por ela Procurador D. ALBERTO INGUANZO TENA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 24 de enero de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/05603/2006 interpuesta contra acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Barcelona, por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ejercicio 2003, liquidación, cuota de Tarifa de clase nacional, por importe de 37.574,69 #.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis reproduce las tachas de inconstitucionalidad imputadas a la modificación de la regulación del IAE por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, interesando el planteamiento de las correspondientes cuestiones de inconstitucionalidad, por derivarse la nulidad de la liquidación impugnada de la previa declaración de inconstitucionalidad de aquella reforma.

En síntesis, se alega, como ya se hizo en la vía económico-administrativa previa, que según el artículo

83.1.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, están exentos del impuesto las personas físicas, mientras que las personas jurídicas sólo lo están si tienen un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, lo cual supone un trato discriminatorio que vulnera los principios de igualdad, generalidad y capacidad económica especialmente protegidos por la Constitución, solicitando por ello su exclusión en la matrícula del IAE de 2003, por vulnerar el citado artículo 83.1 .c) los indicados principios constitucionales

TERCERO

Como ya se ha reiterado en varias sentencias, esta Sala no comparte las tachas de inconstitucionalidad referidas:

  1. El Juzgado de lo Contencioso nº 6 de los de Barcelona planteó en su día cuestión de inconstitucionalidad en relación con el precitado art. 83.1.c) de la Ley 39/1988, en la redacción dada a éste por la Ley 51/2002 (actual art. 82.1 .c) del Texto Refundido de la LHL), cuestión que fue inadmitida a trámite por Auto del Tribunal Constitucional de fecha 27 de febrero de 2007, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones de interés:

    Respecto del denominado juicio de relevancia, debe afirmarse -en línea con lo mantenido por el Fiscal General del Estado- que la cuestión planteada por el órgano judicial no lo supera, en tanto que de la validez de la norma no depende el fallo que debe adoptarse en el proceso judicial a quo. Por este motivo es apreciable en este momento procesal la falta de viabilidad de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Barcelona.

    En efecto. Es manifiesto que de la validez del precepto legal cuestionado no depende el fallo que deba recaer en el proceso judicial, pues el acto impugnado en vía contencioso-administrativa es una liquidación del IAE practicada a una entidad (...) que no cumple los requisitos establecidos para el disfrute de ninguna de las dos exenciones establecidas en el artículo 83.1.c ) de la LHL. No puede acogerse a la exención otorgada a todas las personas físicas, ya que se trata de una sociedad anónima, ni tampoco a la exención prevista para los sujetos pasivos del IS cuyo importe neto de cifra de negocios sea inferior a un millón de euros, dado que su cifra de negocios supera ese concreto límite legalmente establecido. Pero es que, además, (...) tampoco pretende ser beneficiaria de la misma, sino que lo que pretende es que tal exención sea suprimida y dejen de disfrutar de ella sus actuales beneficiarios. Por consiguiente, la eventual declaración de inconstitucionalidad del referido artículo 83.1.c ) LHL, ninguna trascendencia tendría respecto de la conformidad o disconformidad a Derecho del acto impugnado, puesto que no ha sido dictado en aplicación del precepto cuestionado.

    No resultan convincentes las razones que se dan en el Auto de planteamiento respecto a en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión, como exige el artículo 35.2 LOTC

    . No bastan para tener por satisfecha tal exigencia las consideraciones que se hacen acerca del interés que la sociedad recurrente pudiera tener en la supresión de la exención, centradas básicamente en que el establecimiento de dicha exención habría provocado el efecto de incrementar su cuota del ejercicio 2003 respecto de la del ejercicio anterior, ya que no existe norma, principio o mecanismo jurídico alguno en virtud del cual la supresión de una exención tributaria pueda o deba determinar minoración alguna en la carga tributaria de los no beneficiados por las exenciones suprimidas

    .

  2. No cabe entender concurrente la invocada discriminación de unas empresas respecto de otras, sin justificación legal, dada la actual configuración de las exenciones y por la creación del «índice de ponderación» en función del conjunto de ventas del grupo empresarial a que pertenece cada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR