STSJ Andalucía 1699/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1699/2011
Fecha18 Julio 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 349/2011

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NÚMERO 5 DE GRANADA

SENTENCIA NÚM. 1699 DE 2011

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Ruiz Álvarez

____________________________

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de julio de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 349/2011, dimanante del procedimiento ordinario número 618/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Granada ; siendo parte apelante DON Jesús Ángel, representado por el Procurador, Sr. Pareja Gila, y asistido por Letrado, y como parte apelada la JUNTA DE ANDALUCIA, en cuya representación y defensa interviene la Letrada de su Gabinete Jurídico .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 (nº 393/2010), en el Procedimiento Ordinario nº 618/2009, interponiéndose contra dicha resolución judicial, dentro del plazo legal, recurso de apelación por Don Jesús Ángel, solicitando a esta Sala dicte una sentencia por la que sea estimado dicho recurso de apelación, con revocación de la sentencia impugnada en base a los motivos que expresa.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada, Junta de Andalucía, para que en el plazo de quince días formulara impugnación, si convenía a su derecho, presentándose por dicha parte escrito en el que se oponía al recurso por los motivos que constan en el mismo, solicitando a esta Sala dicte una sentencia por la que sea desestimado el recurso de apelación, con confirmación de la sentencia de instancia recurrida.

TERCERO

Elevadas y recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el oportuno rollo, que se registró con el número más arriba señalado, habiéndose personado en esta sede, en tiempo y forma, tanto la parte apelante como la apelada, y solicitado por la primera el trámite de conclusiones, no se accedió al mismo por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 85.8 de la Ley de la Jurisdicción, sin que tampoco por esta Sala se estimara necesario, por lo que quedó concluso este procedimiento para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló el día 7 de julio de 2011 para deliberación, votación y fallo del presente recurso, como consta en autos, en cuya fecha se llevó a efecto; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Ruiz Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de 24 de noviembre de 2010 (nº 393/2010), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Granada, que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 618/2009, promovido en su día por el hoy apelante, y dirigido frente a la Resolución de la Consejería de Gobernación, de 13 de junio de 2008, que declaró inadmisible la solicitud de revisión de oficio contra la Resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, de 25 de febrero de 2003, adoptada en el expediente sancionador nº NUM000, por la que se impuso al recurrente una sanción de multa por importe de 30.050,61 euros, al considerársele responsable de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 19.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, consistente en la carencia de seguro colectivo de accidentes en el establecimiento "Pub Diacano", sito en c/Elvira-c/Cedrán, en el municipio de Granada, según denuncia formulada por Agentes de la Policía Local, de fecha 9 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

La Administración competente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la LRJPAC, por resolución de 13 de junio de 2008 declaró inadmisible la solicitud de revisión de oficio presentada por el aquí apelante, respecto a la resolución sancionadora de 25 de febrero de 2003, al considerar que la misma carecía de fundamento legal. Ahora bien, aunque dicho pronunciamiento declara motivadamente la inadmisibilidad de la solicitud de revisión, sin necesidad de recabar el dictamen del Órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, como le autoriza el precepto legal citado, lo cierto es que dicha resolución ha analizado con todo detalle las circunstancias alegadas en la solicitud, llegando a la conclusión de que no se basan en algunas de las causas de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC en adelante).

La sentencia de instancia aclara en su segundo fundamento de derecho que a través de este proceso se trata de determinar si era o no procedente que la Administración iniciase el procedimiento de revisión de oficio, a la vista de las infracciones denunciadas, que deben fundamentarse en actos nulos de pleno derecho, y tratarse de infracciones claras, manifiestas y ostensibles, conforme a la jurisprudencia que cita; pues bien, tras examinar los motivos en que se fundamenta la referida solicitud de revisión de oficio (caducidad del procedimiento sancionador y defectos de notificación), llega a la conclusión de que la petición de revisión de oficio, antes concretada, era manifiestamente infundada, por no basarse en las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el citado artículo 62 de la LRJPAC . En atención a esta consideración, entiende que el rechazo ad limine por la Administración de esa petición de revisión era procedente y que, por tanto, la inadmisión motivada de la misma es conforme a derecho.

TERCERO

A continuación, procede señalar los motivos de impugnación en que se basa el recurso de apelación, y en tal sentido se cita en el mismo, como primer motivo, la caducidad del procedimiento sancionador, precisando que la sentencia infringe el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 44.2 de la misma Ley,...

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