STSJ Andalucía , 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego

En la ciudad de Sevilla, a 15 de Julio de 2011.

Vistos los autos 50/10, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora el AYUNTAMIENTO DE ATARFE (Granada), representado por el Procurador Sr. Ales Sioli, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 28.370'70 euros y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

Tercero

Señalado día para su votación y fallo, esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se interpone contra la Resolución del TEARA de 29 de Octubre de 2 009, desestimatoria de la reclamación 41/6425/08 deducida contra liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por el concepto de canon de control de vertidos correspondiente al período de 1 de Enero a 31 de Diciembre de 2006.

Segundo

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue: caducidad de la liquidación; falta de fundamento de los elementos de la liquidación; incorrección del factor característico del vertido aplicado para el cálculo del canon; incorrección del factor grado de contaminación aplicado para el cálculo del canon; no se justifica en el expediente administrativo la aplicación para el cálculo de la liquidación de los factores de 1,28 en cuanto al factor naturaleza y características del vertido y de 2,5 en cuanto al factor grado de contaminación. El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

Tercero

Comenzaremos nuestro análisis por el argumento formal invocado relativo a la caducidad de la liquidación, toda vez que su estimación haría innecesario entrar a conocer de las restantes cuestiones de fondo.

Dispone el Real Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, que el canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con el año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior. En el mismo sentido se pronuncia el art 294 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo . En el supuesto que se enjuicia, la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir lo fue por el concepto de canon de control de vertido, correspondiente a la campaña 20 06, periodo facturación 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2006, por importe de 28.370'70 euros y ello en fecha 26 de Abril de 2007, por tanto transcurrido el primer trimestre del año natural. Es más, la liquidación no se notificó sino hasta finales del año 2007, sin que conste documentada la notificación, ya que el recurso de reposición deducido frente a ella tuvo entrada en Confederación el 3 de Enero de 2008 y se resolvió sin ser declarado extemporáneo.

Cuarto

Esta Sala y Sección se ha pronunciado en supuestos análogos al presente estimando la caducidad Efectivamente, en Sentencia de 27 de mayo del 2010 dictada recurso 637/2009 (cuyos razonamientos se reproducen, entre otras, en nuestra Sentencia de 9 de septiembre de 2010 dictada en recurso 57/2010 ) se expresó lo siguiente: "CUARTO.- La caducidad como institución jurídica debe entendieres como la presunción legal de que las partes abandonan sus pretensiones, al no haber impulsado durante un determinado plazo los autos. La Administración está legalmente obligada a resolver y lo está igualmente a impulsar el procedimiento en todos sus trámites afín de llegar a dictar resolución. En el art. 49 de la extinta Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ya se establecía que las actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo o término no son anulables a no ser que de la naturaleza de éstas se desprenda otra cosa, pudiendo no obstante dar lugar a la responsabilidad del funcionario, por su parte jurisprudencia del Tribunal Supremo resumida en la sentencia de 7 de diciembre de 1998 negaba el carácter de plazo de caducidad al señalado en la Ley para la duración del expediente disciplinario; de modo que aunque en efecto ese plazo se haya rebasado con notoriedad en este caso, la irregularidad alegada no puede ser por sí sola causante de la nulidad del acuerdo final sancionador, por supuesta caducidad del expediente, pues como ya se dijo en sentencias de 9 de julio de 1993 y 14 de julio y 28 de septiembre de 1995, la inactividad de la Administración no produce caducidad del expediente, dando lugar únicamente a la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora ( sentencias de 30 de noviembre de 1995, 21 de mayo de 1996 y 17 de enero y 7 de febrero de 1997 ). Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 17 de noviembre de 1991 indicaba que en el sistema general de la Ley de Procedimiento Administrativo la caducidad opera únicamente cuando la paralización del expediente se produce precisamente por causa imputable al administrado. No obstante lo anterior, la doctrina científica sugería la conveniencia de introducir la figura jurídica de la caducidad en los procedimientos incoados de oficio, especialmente en los sancionadores, en los que la inactividad de la Administración daría lugar a la misma y supondría una garantía a favor del administrado en pro de la seguridad jurídica, haciéndose eco de lo anterior el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 1991 expresaba en cuanto a la caducidad del procedimiento sancionador por haber dilatado la Administración el trámite del mismo, con una duración superior a los seis meses, la exigencia, para que el efecto extintivo se produzca, de la expresada interpelación de adverso en tal sentido y el transcurso de nuevo plazo de tres meses, pues se dota así de plena coherencia a la garantía correlativa...

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