STSJ Andalucía , 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 15 de Julio de 2011.

Vistos los autos 49/10, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora el AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE (Granada), representado por el Procurador Sr. Ales Sioli, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 32.693'14 euros y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

Tercero

Señalado día para su votación y fallo, esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se interpone contra la Resolución del TEARA de 29 de Octubre de 2009, desestimatoria de la reclamación 41/6423/08 deducida contra liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por el concepto de canon de control de vertidos correspondiente al periodo de 1 de Enero a 31 de Diciembre de 2006.

Segundo

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue: caducidad de la liquidación; falta de fundamento de los elementos de la liquidación; incorrección del factor característico del vertido aplicado para el cálculo del canon; incorrección del factor grado de contaminación aplicado para el cálculo del canon; no se justifica en el expediente administrativo la aplicación para el cálculo de la liquidación de los factores de 1,28 en cuanto al factor naturaleza y características del vertido y de 2,5 en cuanto al factor grado de contaminación.

El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

Tercero

Comenzaremos nuestro análisis por el argumento formal invocado relativo a la caducidad de la liquidación, toda vez que su estimación haría innecesario entrar a conocer de las restantes cuestiones de fondo.

Dispone el Real Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, que el canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el periodo impositivo con el año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior. En el mismo sentido se pronuncia el art 294 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo . En el supuesto que se enjuicia, la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir lo fue por el concepto de canon de control de vertido, correspondiente a la campaña 2006, periodo facturación 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2006, por importe de 31.435,71 euros, a los que había de añadirse el 4% de tasas de conformidad con el Decreto 138/60 y ello en fecha 26 de Abril de 2007, por tanto transcurrido el primer trimestre del año natural. Es más, no consta la notificación de la liquidación pero tuvo que demorarse hasta finales del año porque el recurso de reposición contra ella, que no se dice que fuera extemporáneo, se presentó a finales de Diciembre de 2007.

Cuarto

Esta Sala y Sección se ha pronunciado en supuestos análogos al presente estimando la caducidad Efectivamente, en Sentencia de 27 de mayo del 2010 dictada recurso 637/2009 (cuyos razonamientos se reproducen, entre otras, en nuestra Sentencia de 9 de septiembre de 2010 dictada en recurso 57/2010 ) se expresó lo siguiente: "CUARTO.- La caducidad como institución jurídica debe entendieres como la presunción legal de que las partes abandonan sus pretensiones, al no haber impulsado durante un determinado plazo los autos. La Administración está legalmente obligada a resolver y lo está igualmente a impulsar el procedimiento en todos sus trámites a fin de llegar a dictar resolución. En el art 49...

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