SAP Madrid 20/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2011
Número de resolución20/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00020/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 27ª

MADRID

ROLLO GENERAL: P.O. 29/10

SUMARIO 1/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NAVALCARNERO

MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO (PRESIDENTA)

DÑA. LOURDES CASADO LOPEZ

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN (PONENTE)

La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 20/2011

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil once

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero seguido por delitos de malos tratos, quebrantamiento de medida cautelar, detención ilegal, agresión sexual, lesiones, trato degradante, y violencia habitual, contra Santos nacido en Ozay Tahar Souk (Marruecos) el día uno de enero de 1973 hijo de Ahmed y Hadicha, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 de Villa del Prado (Madrid) y con NIE NUM001, pasaporte nº NUM002, en libertad por esta causa, de la que ha estado privado desde el día veintisiete de enero de 2009 hasta el día seis de julio de 2011. Habiendo sido partes, Santos, representado por la Procuradora de los Tribunales María Jesús Bejarano Sánchez y defendido por la Letrada Paula Sánchez Vela y el Ministerio Fiscal representado por Yolanda Millares Masa.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN, quien expresa el parecer del

Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

  1. Dos delitos de malos tratos en ámbito familiar penados y previstos en el artículo 153.1 del Código Penal .

  2. Un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal .

  3. Un delito de detención ilegal penado y previsto en el artículo 163.1 del Código Penal en concurso medial con un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179, 180.1 y 5 del Código Penal .

  4. Un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 y 4 del Código Penal en relación al artículo 147.1 del Código Penal .

  5. Un delito de violencia habitual penado y previsto en el artículo 173.2 del Código Penal .

Concurriendo la agravante de parentesco del artº 23 del Código Penal, respecto de la detención ilegal y la agresión sexual del apartado C.

Solicitando imponer al acusado la pena de:

Por cada uno de los delitos de malos tratos la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duracion de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.2 y 3 del Código Penal interesa que se establezcan la prohibición al acusado de aproximarse a Loreto, su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente a una distancia nunca inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, por tiempo de 2 años

Por el delito continuado de quebrantamiento, la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena

Por el delito de detención ilegal en concurso medial con el delito de agresión sexual la pena de 15 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación al artículo 57 del Código Penal, se interesa que se imponga al acusado, la prohibición de aproximarse a Loreto, su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente a una distancia nunca inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, por tiempo de 18 años.

Por el delito de lesiones, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena. Al amparo de lo dispuesto en el artículo

57.2 y 3 del Código Penal interesa que se establezcan la prohibición al acusado de aproximarse a Loreto, su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente a una distancia nunca inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, por tiempo de 5 años

Por el delito de violencia habitual la pena de 2 años y 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.2 y 3 del Código Penal interesa que se establezcan la prohibición al acusado de aproximarse a Loreto, su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente a una distancia nunca inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, por tiempo de 5 años

Se impondrán además las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Loreto en la cantidad de 40.000 # en concepto de daños morales y en 950 # por las lesiones sufridas, con aplicación del interés previsto en el art 576 de la LEC .

SEGUNDO

La representación del acusado Santos en sus conclusiones también definitivas, solicitando en cuanto al hecho cuarto la aplicación de la eximente o subsidiariamente atenuante de intoxicación por bebidas alcohólicas, prevista en el artículo 20.2 del Código Penal o 21.1 o 21.7 del mismo texto legal.

HECHOS

PROBADOS Se declara probado que el procesado Santos mayor de edad, nacido en Marruecos, con pasaporte NUM002 y sin antecedentes penales mantuvo una relación de pareja desde finales de mayo del 2008 hasta el día 24 de septiembre del mismo año, con Loreto, conviviendo en una caseta sita la finca en el paraje la Vega de Villa del Prado, en el camino de la dehesa de Alamín, perteneciente a dicho termino municipal de Villa del Prado, finca en la que realizaban ambos labores agrícolas, abandonando Loreto en dicha fecha el domicilio, y marchándose a residir a Leganés, sin que conste que dicha decisión la adoptase Loreto por motivo de ser golpeada dicho día por el acusado ni porque este la agrediese de algún modo durante la relación.

En fecha quince de octubre de 2008 sobre las 11 horas el acusado acudió a Leganés donde había quedado previamente con Loreto para devolverle sus efectos personales, insistiendo en que volviese con él a la finca, sin que esta accediese, agarrándola del brazo retorciéndola un dedo de la mano, tirándola del pelo y propinándole patadas, hasta que avisada la policía, se personaron en el lugar de los hechos y al comprobar que ambos se hallaban irregularmente en España les condujeron a comisaría, donde una vez Loreto fue asistida de intérprete, relató lo sucedido, siendo detenido entonces el procesado; como consecuencia de estos hechos Loreto sufrió lesiones consistentes en eritema en nuca, contusión en brazo y mano izquierda, contusión en cuero cabelludo en zona parietal derecha, contusión en muslo izquierdo con eritema y tumefacción, dos hematomas en brazo derecho que requirieron una sola asistencia facultativa tardando un curar siete días no impeditivo . Dictándose por el Juzgado de Instrucción número 7 de Leganés auto de fecha de 16 octubre 2008 notificado el mismo día al acusado y a Loreto, por el que se prohibía al mismo, aproximarse a menos de 500 metros a Loreto, a su domicilio lugar de trabajo al lugar en el que se encuentre así como comunicarse con ella, sin que conste que este infringiese la orden el día siete de Diciembre; siendo en fecha día veintitrés de enero de 2009, cuando el procesado, a pesar de conocer la vigencia de la medida cautelar de alejamiento y comunicación, recibió en la habitación que ocupaba en la CALLE001 número NUM003 de Villa del Prado, a Loreto, al haber sido despedida esta de su trabajo en Leganés y tener que acudir a un nuevo domicilio prestar sus servicios como asistenta interna, en la localidad de Villa del Prado y necesitar un lugar donde alojarse; tras pasar la noche juntos y mantener relaciones sexuales, al día siguiente veinticuatro de enero de 2009 sobre las 20:30 horas el acusado y Loreto, se marcharon a la caseta donde habían residido en la finca, siendo trasladados a dicho lugar por unos amigos del procesado, en el vehículo matricula ....QQ conducido por su titular Virgilio y acompañado de Amador, quienes tras esperar que Santos saliese del a caseta donde había entrado con Loreto, y les entregase 5 # para el gasoil del vehículo, se marcharon del lugar al decirles Santos que él y Loreto se quedaban allí. Una vez dentro de la caseta el procesado y Loreto permanecieron durante varias horas en el interior, sin que se haya acreditado que el acusado mantuviese relaciones sexuales con esta en contra de su voluntad tras atarla de manos y pies, si bien, en algún momento de la estancia y por motivos no aclarados, con ánimo de atentar contra la integridad de Loreto, la golpeó en la parte derecha de la cabeza con un martillo que se hallaba en el domicilio, ocasionándole heridas consistentes en contusiones cervical, herida el pabellón auditivo derecho contusiones variadas en zona temporal derecha lesiones y además de una primera asistencia facultativa hubiera requerido además de la primera asistencia médica, la instalación de puntos de sutura, tardando curar nueve días de las cuales tres fueron impeditivos y no quedaron secuelas .

De madrugada, Loreto y Santos, se marcharon sin haberse acreditado el modo de trasporte, desde la...

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