SAP Lleida 249/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2011
Fecha15 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 130/2010

Procedimiento ordinario núm. 235/2007

Juzgado Primera Instancia i Instrucción de Solsona

SENTENCIA nº 249/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a quince de julio de dos mil once

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 235/2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona, rollo de Sala número 130/2010, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 . Es parte apelante Palmira y Tarsila, representadas por el procurador ISIDRO GENESCA LLENES y defendidas por el letrado IGNASI MASES ESTANY. Es parte apelada Candido, representado por la procuradora ROSA SIMO ARBOS y defendido por el letrado JORDI CINCA PASCUET. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 26 de octubre de 2009, es la siguiente: " DECISIÓ: Estimo la demanda presentada per Candido contra Palmira i Tarsila i desestimo la reconvenció presentada per aquestes contra aquell, de manera que:

  1. Declaro que Candido és el propietari de les porcions de terreny discutides en aquest judici.

  2. Condemno Palmira i Tarsila a retornaar a Candido les porcions de tereny discutides.

  3. -Els límits concrets entre les finques que s'han discutit en aquest procés i la seva determinació física és la que es conté en el dictamen pericial, els plànols i documents presentats per Candido . A aquest efecte, en el cos d'aquesta resolució s'ha d'incloure una testimoniança de la pàgina 907 de les actuacions, en la qual es determinen les coordenades que marquen els límits entre les propietats.

  4. Condemno Palmira i a Tarsila a abonar Candido la quantitat de 22.278,16 euros.

  5. Cadascuna de les partrs ha d'abonar les seves pròpies costes processals, mentre que les costes comunes que han d'abonar a parts iguals. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Palmira y Tarsila interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria quien también impugnó la sentencia en cuanto a las costas; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Señalándose día y hora para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes interponen recurso contra la sentencia de primera instancia. Las demandadas y reconvinientes, Sras. Palmira y Tarsila, interesando la íntegra desestimación de la demanda formulada de adverso y la íntegra estimación de su demanda reconvencional, mientras que el Sr. Candido impugna únicamente el pronunciamiento sobre costas, interesando que se impongan a la parte contraria las derivadas de la demanda reconvencional que ha sido desestimada.

Comenzando por el recurso de las demandadas, el motivo único de apelación se circunscribe al error en la valoración de la prueba pues aunque también se alude a la inaplicación de la normativa legal reguladora, se trata de una alegación aislada y genérica, sin ningún desarrollo en el escrito de recurso, en el que no se cita ningún precepto legal que debiera haber sido aplicado o, en su caso, que hubiera sido aplicado indebidamente. En desarrollo de aquél único motivo de apelación aducen las recurrentes, en síntesis, que el juzgador a quo se basa únicamente en el informe pericial de la demandada (sic) porque le parece un poco más convincente y resuelve porque la ley le obliga, pero sin convicción y con falta de argumentaciones convincentes, lo que debería conducir, según las recurrentes, a la desestimación de la demanda y estimación de la reconvención. Añaden que se está partiendo de un razonamiento erróneo al confundir la parcela catastral NUM000 con la NUM000 ), y que la parte actora deberá acreditar en primer lugar la propiedad de la parcela NUM000 ) para poder reivindicar la catastral nº NUM001 . Consideran las apelantes que no se ha tenido en cuenta que existen varias sentencias que avalan la tesis de esta parte, que debería haberse valorado la antigüedad de sus escrituras de propiedad inscritas en el Registro de la Propiedad, y también los actos propios del demandante que no incluyó la finca como propia en los peritajes del año 2002, concluyendo, tras analizar en el recurso la prueba testifical, pericial y de reconocimiento judicial que las pruebas practicadas acreditan la pretensión de esta parte.

SEGUNDO

La correcta lectura de la sentencia de primera instancia evidencia que la decisión adoptada por el juzgador a quo deriva de la conjunta valoración de las pruebas practicadas, de modo que, según se dice en ella, si bien aisladamente ninguna de las pruebas resulta por sí sola suficientemente relevante y esclarecedora como para poder acoger la tesis de una u otra parte, valoradas en su conjunto y teniendo en cuenta la especial incidencia de la prueba pericial y del reconocimiento judicial se acaba estimando las pretensiones del demandante, por ser las que en definitiva cuentan con un soporte probatorio más convincente.

Siendo esto así, y sustentándose el recurso en la errónea valoración de la prueba, forzoso resulta recordar el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala cuando se invoca este motivo de apelación, en el sentido que la valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, y siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Las alegaciones de las recurrentes ponen de manifiesto que intentan imponer su particular e interesada apreciación y valoración de la prueba, con argumentos que no pueden ser acogidos en esta segunda instancia, por las razones que a continuación se indican. En primer lugar, difícilmente puede mantenerse válidamente que se está confundiendo la parcela catastral NUM000 con la NUM000 ) cuando, precisamente, es básicamente sobre esta última parcela sobre la que ha girado todo el procedimiento, y así se desprende claramente del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, en el que se determina el objeto de proceso, exponiendo las principales alegaciones de una y otra parte y la prueba documental en la que se sustentan cada una de ellas, constando claramente en los múltiples planos y demás documentos obrantes en autos la más que patente diferencia entre la parcela catastral nº NUM000 y la subparcela NUM000 ), (y, añadimos, la parcela NUM001 ) así como la concreta ubicación de unas y otras según catastro, precisamente en el lugar en el que surge la controversia entre las partes en orden a la extensión y delimitación de las fincas de su propiedad .

No es admisible el argumento de que la resolución recurrida sólo se basa en el informe pericial del actor porque le parece un poco más convincente, como tampoco lo es el que se reproche no haber tenido en cuenta los anteriores procedimientos favorables a la parte demandada, o que no se ha valorado la antigüedad de la escritura de propiedad de la finca registral NUM002 y NUM003 . El juzgador de instancia analiza de forma...

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