SAP Barcelona 325/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2011
Fecha18 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 136/2011-2.ª

Juicio Ordinario núm. 356/07

Juzgado Mercantil núm. 6 Barcelona

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 6 de esta localidad, por virtud de demanda de Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) contra Metropolitan Spain, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado Metropolitan Spain, S.L. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 17 de septiembre de 2010.

Han comparecido en esta alzada la apelante Metropolitan Spain, S.L., representada por el procurador de los tribunales Sr. Elies y defendida por el letrado Sr. Navarro, así como la actora en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Ros y defendida por el letrado Sr. García Rocha.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de AGEDI y AIE contra Metropolitan Spain, S.L., se efectúan los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Se declara la obligación de la demandada de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas una remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas publicados comercialmente.

  2. ) Se condena a la demanda al pago de una remuneración a AGEDI y AIE, por todos los derechos derivados de la comunicación pública de fonogramas realizada en los gimnasios de la misma, tanto necesario como secundario, cuya cuantificación se realizará en periodo de ejecución de sentencia, en los términos y cuantía que se expresa en el Fundamento de Derecho Quinto, más el interés legal a que se contrae el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  3. ) Se desestima la demanda reconvencional formulada por Metropolitan Spain, S.L. Ello sin efectuar expresa condena en costa contra ninguna de las partes >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Metropolitan Spain, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 29 de junio pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del proceso y del recurso

  1. Las demandantes, AGEDI y AIE, dos entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, reclamaron frente a la demandada, Metropolitan Spain, S.L. en adelante, Metropolitan), una sociedad que explota diversos gimnasios, la remuneración equitativa establecida en los arts. 108.4 y 6 y 116.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI). Los hechos de los que presuntamente se derivarían esos derechos a favor de las actoras consisten en la reproducción pública del repertorio de obras que las actoras gestionan durante el desarrollo de las actividades que se imparten en los gimnasios de la demandada, que se encuentran en diversas poblaciones españolas.

  2. La demandada se opuso a la demanda a la vez que formuló reconvención solicitando la nulidad de las tarifas que las actoras le pretenden aplicar, al haberse establecido unilateralmente por las actoras contraviniendo lo que establecen los arts. 108.4 y 6 y 116.2 y 3 TRLPI, particularmente, por no considerarlas equitativas ni negociadas.

  3. La resolución recurrida desestimó que existiera nulidad de las tarifas y, estimando en parte la demanda, condenó a la demandada Metropolitan a pagar a las actoras una remuneración equitativa correspondiente a la aplicación de las tarifas de las actoras, aportadas a las actuaciones, que se debía aplicar en función de las diversas superficies de cada uno de los gimnasios que la demandada explota, dejando para la fase de ejecución de la sentencia la cuantificación.

  4. Recurre únicamente la demandada que solicita la íntegra desestimación de la demanda. Se funda en los siguientes motivos:

  1. ) Las tarifas a cuyo pago ha resultado condenada son nulas por no haber sido negociadas y por no resultar equitativas.

  2. ) El período al que se extiende la indemnización de los daños y perjuicios debe moderarse, debiendo comenzar a partir de la propia sentencia o de la reclamación judicial.

SEGUNDO

Sobre la acción de nulidad de las tarifas

  1. La demandada no se limitó a excepcionar la inaplicabilidad de las tarifas para fijar la retribución equitativa que debía abonar sino que, por vía de reconvención, ejercitó una acción de nulidad de las mismas. Tras diversos avatares sobre su admisibilidad, la solicitud de nulidad resultó desestimada. El recurso insiste en ella solicitando explícitamente la estimación de la demanda reconvencional, además de la desestimación de la demanda ejercitada por las actoras.

  2. Como punto de partida, la solicitud que se formuló en la reconvención fue que se declarara la nulidad de pleno derecho de todas las Tarifas Generales de AGEDI y AIE para:

    i) la utilización de fonogramas con carácter necesario en gimnasios, escuelas de baile y otros establecimientos de análoga naturaleza; y,

    ii) la comunicación pública de fonogramas en establecimientos comerciales y de servicios no incluidos en el sector de hostelería>>.

    El motivo por el que Metropolitan estima que tales tarifas son nulas de pleno derecho consiste en que contravienen la Ley de Propiedad Intelectual, particularmente, la exigencia de equitatividad contenida en los arts. 108 y 116 TRLPI.

    Las razones por las que se consideró que las tarifas eran inequitativas son de dos tipos: (i) de una parte por ser unilaterales, esto es, no haber sido fruto de la negociación; y (ii) de otra, porque están calculadas a partir de un parámetro exclusivo, la superficie de los locales, que es intrínsecamente inequitativo, porque no es indicativo del uso efectivo del repertorio. 3. AGEDI y AIE se opusieron a la nulidad con fundamento en las siguientes razones:

    1. ) Si no ha existido posibilidad de negociar la remuneración no ha sido por la conducta de las actoras sino por la de la demandada, que no ha respondido a ninguna de las 22 comunicaciones que le remitió antes del inicio del presente proceso.

    2. ) No existe un criterio mejor que el de la superficie, criterio que no es inequitativo a consecuencia de dos razones diferentes: (i) la homogeneidad en los horarios de apertura y cierre entre los locales; y (ii) la distinción que en las tarifas se hace entre dos tipos de espacios distintos, en función de los diferentes usos que se hace en cada uno de ellos.

    3. ) La imposibilidad de fiscalizar la correcta aplicación de las tarifas en el caso de seguirse los criterios que sugiere la demandada.

    1. ) Las tarifas establecen un trato igualitario y son cuantitativamente moderadas.

    2. ) La falta de singularidad de los gimnasios de Metropolitan que justifique un tratamiento diferenciado por parte de la actora.

  3. Es discutible que podamos pronunciarnos directamente sobre la nulidad de pleno derecho de las tarifas generales, como nos solicita la demanda reconvencional. Las razones que obstan a ello son: (i) la ausencia en el proceso de terceros que se podrían ver afectados por los efectos de esa decisión; y (ii) la dudosa legitimación activa de la actora reconvencional para cuestionar directamente su validez. Los efectos de un eventual pronunciamiento de nulidad de las tarifas no se limitarían a la demandada sino que se extenderían a todos aquellos terceros a quienes les puede ser de aplicación.

    De ello no se deriva que no podamos examinar el carácter equitativo de las tarifas generales. Esa es una cuestión distinta y para la que no hacía falta solicitar su nulidad. No se deben confundir las tarifas con su aplicación: una cosa es que la demandada no pueda cuestionar directamente las tarifas y otra bien distinta que no pueda cuestionar su aplicación, de forma total o parcial. Tal y como afirman las actoras, la equitatividad se predica de la remuneración, no de las tarifas. Lo que en esta sede procede examinar es si la remuneración es equitativa más que si lo es la propia tarifa. Esto es, lo que se puede discutir es su aplicación en el caso, aunque con ello se esté discutiendo indirectamente la propia tarifa. Los efectos del pronunciamiento en este caso no alcanzan más que a las partes concretas en cuyas relaciones se ha discutido sobre esa aplicación.

  4. Por otra parte, las causas invocadas por Metropolitan para justificar la nulidad de las tarifas no pueden ser referidas propiamente a ellas sino a su aplicación al caso. Así, no puede predicarse la falta de negociación individual de unas tarifas generales. Su propia esencia responde a que sean un acto unilateral. La negociación, o su falta, será predicable sobre la aplicación de esas tarifas a situaciones singulares pero no a las propias tarifas. Por consiguiente, es preciso interpretar que lo que en realidad la parte demandada ha querido hacer no ha sido otra cosa que limitarse a excepcionar que no le pueden ser aplicadas las tarifas generales elaboradas por las actoras, por considerar que las mismas no cumplen los requisitos de constituir una remuneración equitativa y debidamente negociada.

TERCERO

Remuneración equitativa y tarifas generales

  1. Como hemos declarado en anteriores sentencias, la remuneración equitativa que establecen los arts. 108.4 y 6 y 116.2 y 3 ...

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