SAP Alicante 358/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2011
Fecha18 Julio 2011

Rollo de apelación nº 356-A/2011.-Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Vicente del Raspeig.

Procedimiento Juicio Verbal nº 388/09

Cuantía: 2.558,00 euros.

S E N T E N C I A Nº 358 /2011

En la Ciudad de Alicante a dieciocho de julio de dos mil once.

La Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 356-A/11 los autos de Juicio Verbal nº 388/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Dª. Candida, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Giner Polo; siendo parte apelada "CIRASA, S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO" y "DRAGADOS, S.A.", la primera representada por el Procurador Sr. González Lucas y la segunda por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Vicente del Raspeig y en los referidos autos de juicio verbal, en fecha 17 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Giner Polo, en nombre y representación de doña Candida, contra las entidades "Ciralsa S.A. Concesionaria del Estado" Y "Dragados S.A. Se imponen a la parte acora las costas procesales causadas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el Magistrado único citado, conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009 ), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 356-A/11.

Tercero

Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 17 junio de 2011, habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

A fin de resolver el presente recurso de apelación pueden establecerse, como premisas legales y jurisprudenciales, que deben inspirar la valoración de la prueba practicada en el proceso, cuya errónea valoración denuncia la parte demandante al motivar su recurso, las que el Juzgador de la primera instancia recopila, con amplitud y detalle, en los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de la sentencia apelada, de entre las que cabe remarcar, por su significación en la cuestión jurídica debatida en la litis y aún cuando con ello vaya a incurrirse en reiteraciones, que como razona la STS 31 de mayo de 2007 " la respuesta del ordenamiento jurídico español y su complemento jurisprudencial al problema de los daños causados a particulares por inmisiones que hoy podríamos calificar de "medioambientales" no ha sido siempre homogénea. Es más, hasta cierto punto podría sostenerse que el muy notable y progresivo crecimiento de la normativa sobre esta materia, de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos. Así, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 ( núm. 1994/496 [ TEDH 1994\3], caso López Ostra contra el reino de España) acordó una indemnización de 4.000.000 de ptas. a favor de la demandante por el daño moral "innegable" que había sufrido al soportar tanto "las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora" como "la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía" (parágrafo 65). Centrada esta resolución en si se había producido o no una infracción del artículo 8 del Convenio de Roma ( RCL 1979\2421 ), relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal responde afirmativamente valorando, de un lado, que "la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos" (parágrafo

42) y, de otro, la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades españolas a la hora de remediar la situación, inactividad no excusable por la pendencia de un proceso Contencioso-Administrativo fundado en la falta de licencia para la instalación y de un proceso penal por delito ecológico, ambos promovidos por las cuñadas de la recurrente, porque los dos procesos tenían objetos diferentes de aquella reprochable inactividad (parágrafos 37 y 38). Particular interés tiene la declaración del Tribunal de que "los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada"; la que considera preciso "atender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto"; la que pese a reconocer que el Ayuntamiento había reaccionado con prontitud realojando a la familia de la recurrente y clausurando parcialmente la planta depuradora, advertía sin embargo que no era posible ignorar la persistencia de los problemas medioambientales tras ese cierre parcial ni que los poderes generales de policía conferidos por el Reglamento de 1961 ( RCL 1961\1736, 1923 y RCL 1962, 418 ) [Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre ] obligaban al Ayuntamiento a reaccionar, esto es, a poner en práctica una medida positiva (parágrafos 52 a 54); y en fin, la que para dar una satisfacción equitativa al perjudicado, conforme al artículo 50 del Convenio, tenía en consideración la depreciación de la casa de la recurrente y los gastos y molestias derivadas del cambio de domicilio (parágrafo 65). (....) el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos, en su sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio ( RCL 1979\2421 ) sobre la posible vulneración del derecho al respeto al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR