STSJ Comunidad de Madrid 753/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución753/2011
Fecha19 Julio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00753/2011

APELACION N 234/2011

PONENTE SRA. Mª Jesús Muriel Alonso

S E N T E N C I A Nº 753/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

D. Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago De Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio del año dos mil once.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 234/2011 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud,contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 475/09, por la que se estima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 12 de noviembre de 2008 del Director Gerente del Hospital Del Sureste, que deniega la solicitud de la actora para que se computen y abonen a los efectos del trienio, los servicios prestados en calidad de personal temporal.

Habiendo actuado como parte apelada el Letrado D. Pedro Antonio Bustos Martínez, en defensa de Dña Guillerma .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha trece de enero de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 475/09, se dicta Sentencia por la que se estima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 12 de noviembre de 2008 del Director Gerente del Hospital del Sureste de la Comunidad de Madrid, que deniega la solicitud de la actora para que se computen y abonen a los efectos del trienio, los servicios prestados en calidad de personal temporal.

SEGUNDO

Notificado que fue la anterior Sentencia a las partes, por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 13 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación a través del presente recurso de apelación la Sentencia dictada fecha 13 de enero de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 475/09, por la que se estima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 12 de noviembre de 2008 del Director Gerente del hospital del Sureste de la Comunidad de Madrid, que deniega la solicitud de la actora para que se computen y abonen a los efectos del trienio, los servicios prestados en calidad de personal temporal.

La parte apelante interesa la revocación de la Sentencia de referencia con fundamento en la vulneración del artículo 44 de la Ley 55/2003, que ha de ser objeto de preferente aplicación, en atención al carácter especial que ha de atribuirse a dicha normativa frente al Estatuto Básico del Empleado Público, el cual no ha derogado a aquélla y permanece vigente; asimismo, alude a la existencia de una distinción normativa justificada porque el trabajador con contrato de duración determinada y el trabajador fijo conforman categorías y estructuras suficientemente diferenciadas. Además, señala que sólo podrían reconocerse los trienios desde la entrada en vigor del EBEP, a partir del 13 de mayo de 2007.

La parte apelada, solicita la desestimación del recurso y confirmacion de la Sentencia impugnada, en razón, básicamente a los argumentos que dicha resolución esgrime.

SEGUNDO

- Hemos de comenzar indicando que sobre la cuestión discutida en este recurso de apelación, esta misma Sala y Sección ya ha resuelto una apelación idéntica a la presente en su Sentencia de de fecha 15 de abril de 2010 (Recurso de apelación 66 /2010 ), con identidad de parte apelante y contra Sentencia del juzgado de lo Contencioso-Administartivo número 28 que estimaba el recurso por las mismas razones, siendo, por tanto el derecho aplicado y discutido en una y otra apelación el mismo, e idénticos los argumentos de la parte apelante en ambos recursos, lo que conduce a que por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación e interpretación de las normas, la solución a esta apelación sea la que ya se adoptó en el recurso de apelación reseñado, cuya Sentencia decia literalmente lo que sigue:

"...H a de indicarse que su objeto se circunscribe en determinar si la recurrente, personal sanitario no facultativo (ATS-DUE) estatutario temporal, tiene o no derecho a percibir el complemento salarial de antigüedad (trienios), desde el 14 de mayo de 2007.

Para la resolución del thema decidendi sometido a nuestra consideración, debemos partir de la normativa cuya aplicación resulta controvertida, y que se halla constituida en primer lugar, por el artículo 44 de la Ley 55/2003, que expresa: "El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias, que en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios."

Frente a dicha dicción normativa se halla el artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, que, en orden a las retribuciones de los funcionarios interinos dice: "Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo." El Juez de Instancia considera de directa aplicación este último precepto, conforme al artículo 2.3, de dicho texto legal, dado que posee igual rango normativo y no es incompatible con aquella otra norma.

A este respecto la Sala comparte la aplicación preferente del Estatuto Básico por dos razones, de un lado porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.3 y 4 del EBEP referido al ámbito de aplicación, y donde se expresa: "El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el art. 20

, y los arts. 22.3, 24 y 84 .

Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud."

A este respecto debemos señalar que, conforme destaca la Exposición de Motivos del Estatuto Básico, el legislador estatal y el de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y en desarrollo de dicho Estatuto, habrán de aprobar o modificar las leyes de función pública de sus Administraciones, y, concretamente, en lo que aquí interesa, en el sector específico del personal estatutario de los servicios de salud, declarando expresamente la vigencia de la Ley 55/2003, de 14 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y asimismo su normativa de desarrollo, "con independencia de la vocación universal de aplicación y de norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Básico del Empleado Público", como así también lo ha reconocido el Alto Tribunal -Auto de la Sección 1ª de la Sala 3ª, de 22 de mayo de 2008 -.

De otro lado, de acuerdo con cláusula general derogatoria establecida en el apartado g) de la Disposición Derogatoria Única del Estatuto aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril, quedan derogadas, se dice, "Todas las normas de igual...

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