STSJ Comunidad Valenciana 667/2011, 21 de Julio de 2011

PonenteRICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
ECLIES:TSJCV:2011:5695
Número de Recurso914/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución667/2011
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000914/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0010600

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Presidente

D. Miguel Soler Margarit

Magistrados

D. Rafael Manzana Laguarda

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

Valencia, 21 de julio de 2011.

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 2/000914/2009, interpuesto por la representación procesal de Jorge contra auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Alicante de fecha 21 de septiembre 2009, sobre inadmisión de recurso, habiendo sido partes, la referida apelante representada por la Procuradora de los Tribunales Rosa Corecher Pardo y, actuando en su defensa, el letrado Francisco Gómez Barroso y como apelada, el Ayuntamiento de Villena, actuando en su representación el procurador Antonio García-Reyes Comino.

SENTENCIA Nº 667/2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado en 22 de octubre de 2009, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jorge, frente a auto de fecha 21 de septiembre de 2009, dictado en el seno del procedimiento abreviado 505/2009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Alicante, declarando la inadmisibilidad del recurso.

La parte apelante, tras argumentar, suplica que estimándose el recurso interpuesto se "dicte nueva resolución revocando la de instancia por la que se declare la admisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, ordenando al órgano jurisdiccional de instancia, la admisión, tramitación y conocimiento del mismo", con condena en costas a la administración demandada, en caso de oposición.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes personadas, para que dentro de plazo pudieran manifestar su oposición, lo que hizo la representación procesal del Ayuntamiento de Villena por escrito registrado en 9 de noviembre de 2009, a través de cual, tras argumentar, se interesa la desestimación del recurso interpuesto, con confirmación del auto impugnado e imposición de costas a la apelante.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, se señaló el día 21 de julio de 2011 para deliberación y fallo, fecha en la que efectivamente se deliberó, votó y falló. CUARTO.- En la tramitación fueron seguidas las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Alicante, de fecha 21 de septiembre de 2009 que acordó con base en el Art. 51.1.d), de la LJCA 29/1998,

Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado 505/2009, interpuesto por Jorge, y ello, sin efectuar expresa imposición de costas

La argumentación de tal conclusión se condensa en el razonamiento jurídico primero de la citada resolución que en términos literales entendió:

"Con arreglo a lo establecido en el Art. 51.1 de la LJCA "El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto (..) d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso". Por su parte, el Art.5.3 de la LJCA dispone: "En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa".

En el presente caso la parte actora no ha sido respetuosa con dicho precepto, toda vez que no formuló demanda dentro del señalado plazo de un mes, en tanto que, pese a que la sentencia que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social, y entendiéndose que la competencia es del orden jurisdiccional contencioso administrativo, se dictó el 27 de marzo de 2009, tal parte demandante no formuló el recurso...

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