STSJ Cataluña 5257/2011, 21 de Julio de 2011

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2011:8660
Número de Recurso2937/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5257/2011
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0039219

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 21 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5257/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 9 de marzo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 925/2006 y siendo recurrido/a Juan María y 177 más. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa demandada CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. y estimando la demanda interpuesta por los demandantes que se indicarán frente a la citada empresa demandada, debo condenar y condeno a CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. a que abone a cada demandante las siguientes cantidades en concepto de plus de permanencia y desempeño previsto en el art. 60 c) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 y por los siguientes periodos a computar en los tramos recogidos en el citado artículo e importes para cada uno de los siguientes demandantes:

NOMBRE CATEGORIA AÑOS MESES DIASTOTAL Juan María ACR9612441,12 Sonsoles ACR 13329651,12

Aurora ACR5612214,32

Fermina APT11518513,7

Maribel APT13428651,12

María Rosario ACR10624513,12

Caridad ACR390192,90

Evangelina ACR14814651,12

María ACR11524513,72

Ruth ACR862368,52

Jose María ACR7812368,52

Ana ACR111119513,72

Daniela ACR1071513,72

Irene APT121021628,22

Salvadora OPERATIVO1284605,32 Africa ACR111113513,72

Elisa ACR1473651,12

Leonor ACR7723368,52

Rita APT12016513,72

Adelaida ACR11510513,72

Coral ACR11917513,72

Inocencia ACR18317897,45

Paula ACR13021651,12

Plácido ACR9221392,72

María Esther OPT16823839,64

Concepción APT11619513,72

Guillerma APT15016651,12

Paloma ACR1232536,62

Marí Trini ACR10428513,72

Blanca ACR1295616,77

Fidela ACR1222536,62

Natalia ACR16812839,64

Celestino ACR1172513,72

María Purificación ACR360171,48

Fernando ACR1531698,25

Edurne ACR1364651,12

Leticia ACR859368,52

Rosa ACR9428416,92

Millán ACR1511666,83

Sebastián ACR8117368,52 Begoña ACR11315513,72

Eulalia ACR6511278,57

Mercedes ACR6224240,02

Verónica ACR11015513,72

Beatriz ACR9103489,52

Felisa APT10626513,72

Mónica ACR7120368,52

Virtudes OPT5921214,32

Carlota APT1129513,72

Graciela ACR14814651,12

Eliseo ACR8323368,52

Gregorio ACR13321651,12

Soledad APT1333651,12

Marcos ACR101121513,72

Carmela ACR1068513,72

Herminia ACR7627368,52

Jose Manuel APT24171070,88 Juan Alberto ACR4011214,32 Artemio ACR7112368,52

Yolanda APT12319548,07

Candida APT703368,52

Guadalupe OPT12621582,42

Rafaela ACR9113380,62

Agueda ACR111114513,72

Elsa ACR131012651,12

Íñigo ACR6512278,57

Otilia ACR980465,32

Ana María APT1583776,80

Diana APT13319621,12

Serafin ACR7115368,52

Miriam APT11915513,72

María Luisa ACR1324651,12

Clemencia ACR1011513,72

Leocadia ACR7515368,52

Socorro ACR8313368,52

Anselmo ACR5116214,32

Doroteo APT1371651,12

Erica APT1366651,12

Joaquín APT14928651,12 Ovidio ACR658278,57

Tomasa APT11529513,72

Carmen APT17420839,64

Luisa ACR1197513,72

Valentina ACR1040513,72

Carolina ACR966441,12

Margarita ACR81011368,52 Aurelio ACR7512368,52

Dimas APT16019839,64

Geronimo ACR1712839,64 Asunción APT1313651,12

Hortensia ACR10715513,72 Sacramento ACR12620582,42 Benita OPT13010651,12

Josefina APT989465,32

Sergio ACR12824605,32

Luis Pedro ACR13128651,12 Eva María APT111029513,72 Esther APT11615513,72

Bernardo ACR800

Emilio ACR12826605,32

Serafina ACR11826513,72 Carla ACR13822651,12

Lucía ACR11212513,72

María Rosa ACR10628513,72 Emma ACR14829651,72

Olga O.P.T.786368,52

Rodolfo ACR71122368,52

Bárbara ACR13627651,12

Laura APT14126651,12

Virginia ACR953426,02

Dulce ACR10104513,72

María Dolores APT1524682,54 Dionisio .ACR4428214,32

Marisol APT1301651,12

Adriana OPT8017368,52

Frida ACR12526570,97

Tarsila ACR11527513,72

Debora ACR1552729,67 Palmira ACR1161513,72

Apolonia ACR674304,27

Lorenza ACR7626368,52 María Teresa ACR1091513,72 Florinda ACR11424513,72 Teodora ACR11019513,72 Emilia APT13023651,12

Remedios ACR9228392,72 Adolfo APT1803839,64

Elisenda ACR151018808,22 Raquel ACR1161513,72

Celestina ACR9627441,12 Paulina APT10620513,72 Camila ACR856368,52

Natividad ACR5420214,32 Celsa APT682317,12

Pilar ACR1306651,12

Celia ACR15512729,67

Patricia OPT8514368,52

Mateo ACR121020628,22 Teodulfo ACR804368,52

Florencia APT61116355,67 Marí Juana ACR741368,52 Adela ACR1081513,72

Loreto ACR15424713,96

Gonzalo ACR1408651,12 Manuel ACR15109808,22 Covadonga ACR10112513,72 Teodosio ACR1321651,12 Juan Manuel APT219161070,88 María Inés OPT4215214,32 Lidia ACR5815214,32

Brigida APT8520368,52

Rocío ACR1615839,64

Esmeralda APT1148513,72 Marí Luz ACR71129368,52 Lorena ACR6214240,02

Bernarda ACR111116513,72 Sandra ACR1135513,72 Flor ACR 131122651,12

Amelia ACR12615582,42

Pura ACR5622214,32.

Desestimando la demanda respecto del resto de demandantes.

Más el interés por mora procesal ordinario previsto en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La totalidad de los trabajadores demandantes durante el año 2005 prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, teniendo su relación laboral la condición de personal laboral fijo como consecuencia del proceso de consolidación de empleo convocado en el año 2003 en la empresa demandada.

La totalidad de los demandantes forma parte de los grupos profesionales de mandos intermedios, operativos y servicios generales.

SEGUNDO

Los demandantes, con anterioridad a su consideración de personal laboral fijo en la empresa demandada en los términos expuestos, habían concertado con la empresa demandada una pluralidad de contratos de trabajo temporales, en la forma y periodos respecto de cada uno de ellos que se recogen en el bloque documental 8 de los aportados por la empresa demandada al acto del juicio, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido respecto de cada trabajador demandante (f. 675-1008 de autos).

TERCERO

Por Resolución de 27 de octubre de 1999 de la Dirección General de Trabajo se dispuso la inscripción en el Registro y publicación del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, BOE de 4 de noviembre de 1999 .

El art. 86 párrafos sexto y séptimo del citado I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos indicaba que: "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo, con independencia de la naturaleza contractual de los mismos. Dicho reconocimiento se realizará en proporción a la jornada de trabajo y categoría en la fecha en que lo hubiera cumplido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente artículo respecto de la congelación a 31 de diciembre de 1985, y tendrá efectos económicos desde la fecha de reconocimiento.

Los periodos que pudieran reconocerse a efectos de trienios al personal laboral rural, por servicios prestados a partir de 1 de enero de 1986, se abonarán por el importe establecido para este personal en las tablas salariales anexas".

CUARTO

La sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2007, documento 2 de los aportados por la empresa demandada, desestimó las demandas de conflicto colectivo 120 y 126/05, absolviendo a los demandados.

Dicha sentencia en sus hechos probados tercero y cuarto señala que:

  1. - La Ley 14/2000, de 29.12.00, en su artículo 58 dispuso la transformación de Correos y Telégrafos en Sociedad Estatal. Los apartados 16 y 17 de dicho artículo 58 diferenció los trabajadores contratados antes de la constitución de la Sociedad de los contratados después.

  2. - El primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima para 2003.04, publicado en el BOE de 13.2.03, en los párrafos b) y c) de su artículo 60 dice: b) Antigüedad 1."A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos.

2. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio Colectivo, pasará a percibir por esa cuantía un complemento "ad Personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá...

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