STSJ Cataluña 858/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución858/2011
Fecha20 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 394/2007

Partes: JASS GUISSONA DISTRIBUCIONS, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 858

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 3942007, interpuesto por JASS GUISSONA DISTRIBUCIONS, S.L., representada por la Procuradora Dña. ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Adelaida Espejo Iglesias, en nombre y representación de Jass Guissona Distribuacions, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 25 de enero de 2007, por el que acumuladamente se resuelven las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/11157/2003 y 08/11156/2003, interpuestas por dicha mercantil, la primera, contra dos acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ambos de fecha 13 de junio de 2003, desestimatorios de otros tantos recursos de reposición deducidos contra sendos acuerdos, de 17 de abril de 2003, de liquidación por los conceptos de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y de IVA por operaciones asimiladas a la importación, ejercicios de 1996 a 1999, de unas cuantías de 36.529,18 # y 5.844,67 #, y la segunda, de imposición de sanción por infracción tributaria grave, de un importe de 18.264,59 #, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. La resolución del TEARC acuerda estimar en parte la reclamación 08/11157/2003, confirmando la liquidación practicada por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y anulando la girada por el IVA por operaciones asimiladas a la importación, y desestimar la reclamación núm. 08/11156/2003, confirmando la sanción impuesta por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en parte por el TEARC la reclamación 08/11157/2003, la entidad recurrente en el presente recurso- contencioso-administrativo se alza contra la resolución del TEARC referida en el anterior antecedente de hecho primero, en lo que hace a la confirmación de la liquidación y sanción por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, periodos de 1996 a 1999.

La regularización practicada trae causa del acta de disconformidad A02, núm. 02679522, levantada a la entidad recurrente por la Inspección de Tributos de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, por el concepto del Impuesto sobre Hidrocarburos, periodos de 1996 a 1999, donde se hace constar que seguidas las actuaciones inspectoras de la actividad llevada a cabo por Jass Guissona Distribucions, S.L. de suministros directos a instalaciones fijas (C.A.E. 25HF012Z ), de un minucioso análisis realizado sobre la documentación que ha sido aportada a la Inspección (diligencias de 16/11/98 y 27/01/99) se ponen de manifiesto unas diferencias en menos de 194.544 litros de gasóleo bonificado. Considerando que tal producto se había utilizado o destinado en fines distintos de los que determina la aplicación del beneficio fiscal, con base a art. 52.2 del Real Decreto 1165/1995, se propuso una liquidación del Impuesto Especial por importe de 6.225.863 pta., de los que 6.077.944 pta. correspondían a cuota, resultado de aplicar sobre un base imponible de 194.544 litros de gasóleo a 15º el tipo impositivo correspondiente al epígrafe 1.3 de la tarifa primera del artículo 50 de la Ley 38/1992 que para 2001, fecha del devengo del impuesto, era de 31,242 pta/ litro, y el resto a intereses de demora. Considerando que los hechos mencionados podían ser constitutivos de infracción tributaria grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.c) de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 25/1995, se incoó expediente sancionador, en el que se propuso la imposición a la mercantil de una sanción ascendente al 50% de la cuota tributaria regularizada.

Ambas propuestas fueron adoptadas por el Inspector Jefe y contra tales acuerdos la interesada interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEARC, que acumuladas, fueron estimadas en parte mediante resolución de 19 de diciembre de 2002, al no haber admitido la Inspección las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo fuera de plazo pero antes de dictarse el acuerdo de liquidación, anulando el TEARC las liquidaciones y sanciones y ordenando retraer las actuaciones para que se dictaran nuevos actos en que se tuvieran en cuenta.

En ejecución de dicha resolución, la Inspección dictó los acuerdos de 17 de abril de 2003, de liquidación y sanción, sustancialmente coincidentes con los anteriores, salvo que no se consideró que no cabía la liquidación de intereses de demora, que fueron recurridos en reposición y luego en la vía económico administrativa, dando lugar a la presente procedimiento, con el objeto ya descrito.

SEGUNDO

En el primero de los motivo de impugnación articulados en la demanda -con la rúbrica «Falta de valoración decisiva de la prueba aportada»-, la parte recurrente alega que el acuerdo que aquí se impugna vulnera de forma rotunda y absoluta el derecho a la legítima defensa de la contribuyente recurrente al tachar como falsos, sin mayores argumentaciones, los documentos aportados por la interesada en defensa de sus intereses, refiriéndose a las fotocopias del libro habilitado de su contabilidad de existencias, que según la actora justificaban un error aritmético -advertido después de levantarse el acta- del que resultaba una diferencia de 24.129 litros que se deberían rebajar de los liquidados.

Conviene señalar que este alegato viene a coincidir con el segundo de los vertidos en la vía económicoadministrativa. La parte actora, prescindiendo de los razonamientos contenidos en el acto del TEARC impugnado, ha venido a reproducir casi literalmente aquellos alegatos deducidos en la vía económicoadministrativa, no solo sin efectuar ningún progreso dialéctico, sino sin ni tan siquiera "adaptar" su redacción al nuevo momento procesal, de tal suerte que se dice literalmente: "Anulado dicho acuerdo por el Tribunal al que tengo honor de dirigirme", cuando lo cierto es que este Tribunal no ha anulado el acuerdo al que se refiere la actora, sino que lo hizo el TEARC, y asimismo cuando la actora se refiere al "acto impugnado", parece referirse al acuerdo de la Inspección y no al del TEARC, que es el aquí impugnado, lo que es más grave, pues resulta difícil discernir si la falta de valoración de la prueba que se denuncia se atribuye a la Inspección o al TEARC.

El acto impugnado del TEARC, tras considerar que la Inspección determinó las diferencias en menos en el recuento físico efectuado respecto del resultado contable y un exhaustivo análisis del libro reglamentario y de los documentos de circulación, comprobando que no estaban sentadas en el libro cantidades correspondientes a unos documentos de acompañamiento requeridos al suministrador Compañía Logística de Hidrocarburos y que cantidades amparadas por otros documentos de circulación, aún estando registrados en el libro, no habían sido sumadas, por lo que no estaban incluidas en la cifra total de entradas), razonó lo siguiente:

En ningún momento de todas las comprobaciones efectuadas durante las actuaciones inspectoras la interesada planteó su motivos concretos de disconformidad lo que tampoco realizó en la fase de puesta de manifiesto del expediente previa a la extensión del acta. Sin embargo, tanto en fase de alegaciones ante la Dependencia Regional como en esta vía ha presentado dos fotocopias de otras tantas páginas aisladas del libro registro reglamentario alegando que en el mismo se había cometido un error que había podido influir en el recuento. Frente a esta afirmación se ha de señalar que las páginas aportadas aparte de ser fotocopias se han adjuntado ante este Tribunal de forma aislada y en ellas apenas se pude ver la fecha sin que exista identificación de los documentos de circulación) motivos por los que no puede aceptarse como prueba suficiente de la que pueda inducirse que los precisos cálculos efectuados por el actuario sean incorrectos, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 en el que se establece que "tanto en el procedimiento de gestión...

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