SAP Valencia 472/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución472/2011
Fecha21 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0001190

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 253/2011- AM - Dimana del Juicio Verbal Nº 001529/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA

Apelante: C. P. AVENIDA000 NUM000 DE VALENCIA.

Procurador.- Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA.

Apelado: C.P. C/ DIRECCION000 NUM001 DE VALENCIA

Procurador.- JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA.

SENTENCIA Nº 472/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal 1529/2010, promovidos por C. P. AVENIDA000 NUM000 DE VALENCIA contra C.P. C/ DIRECCION000 NUM001 DE VALENCIA sobre "acción de obligación de hacer", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por C. P. AVENIDA000 NUM000 DE VALENCIA, representado por el Procurador Dña. Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA y asistido del Letrado Dña. ISABEL CASTILLO SANCHEZ contra C.P. C/ DIRECCION000 NUM001 DE VALENCIA, representado por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistido del Letrado D. JUAN ANTONIO VIVAR PIERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, en fecha 9 de diciembre de 2010 en el Juicio Verbal 1529/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Valencia, contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM001 de Valencia, absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de C. P. AVENIDA000 NUM000 DE VALENCIA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de C.P. C/ DIRECCION000 NUM001 DE VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de Junio de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con relación a los hechos que motivan la demanda y que da origen al procedimiento de primera instancia que resulta ser la interposición de una demanda, por una comunidad de propietarios del edificio ubicado en la AVENIDA000 Nº NUM000 con base a que la comunidad de propietarios demandada, del edificio ubicado en la DIRECCION000 Nº NUM001, y que se encuentra de frente en la esquina del edificio propiedad de los actores, se le atribuye fugas continuas de agua procedentes de la tubería general horizontal subterránea propiedad de la comunidad, demandada cuyo valor de reparación se ha tasado pericialmente en la suma de 255 #, a tal efecto se acompaña una pericial del señor Luis Carlos quien actuó como perito de la compañía de seguros, y que determinó que efectivamente las filtraciones existentes son debidas a una fuga de agua en las tuberías generales del edificio colindante (se refiere a la comunidad demandada). La base fundamental de reclamación es el artículo 1902 en relación con 1903 y 1910 todos ellos del Código Civil .

Con expresa oposición de la comunidad de propietarios demandada fundamentalmente en el sentido, de haberse verificado con anterioridad a la interposición de la demanda arreglos diversos en la tubería a la que se achaca, la causación de los daños, y de hecho se llegó a instalar una tubería de PVC, asimismo se hace referencia a que en realidad el edificio de la entidad actora, está ubicado en una zona con un nivel freático poco profundo, de manera y modo que cada vez que llueve se producen efectivamente subidas de agua y por tanto es un problema de ejecución de los muros pantalla. Asimismo se hace referencia a la existencia de problemas en el edificio de la entidad actora, con anterioridad a la presentación de esta demanda.

Se dicta sentencia con fecha 9/12/2010 en cuyo fallo se desestimó la demanda interpuesta en su integridad sin especial imposición de costas, y ello debido conforme el fundamento único tercero a que se susciten en el presente caso dudas razonables sobre la procedencia e imputabilidad de las humedades lo que conlleva no hacer dicha especial imposición de costas.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Recurrida en apelación por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio ubicado en la AVENIDA000 Nº NUM000 la sentencia en los términos de en primer lugar alegar nulidad de conformidad con el artículo 238 de LOPJ y subsidiariamente solicitar la inadmisión de prueba pericial aportada de contrario con infracción de los artículos 336,300 39,343 y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestión ésta, que enlaza directamente al folio 103 de la propia apelación, exactamente con el segundo de los motivos cuya base es la infracción del artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al momento de aportación del informe pericial, y cuyo tratamiento será conjunto debido a la necesidad de su resolución armonizada, al estar la argumentación de uno y otro supuesto, si bien diferente, enraizada la una en la otra. Eso si el primero los supuestos referenciado, se considera no sólo la infracción de los artículos mencionados por la forma de presentación de la pericial, sino más bien por la forma en la que ésta ha sido practicada, es decir, en el entendimiento de que el técnico emisor de dicha pericial, realiza esta sin autorización judicial ni tampoco de la actora; de modo y manera, que ha entrado en el edificio produciendo una invasión inconsentida de la propiedad que vulnera la buena fe procesal; añadiendo en este sentido que en ningún momento se anunció la necesidad de prueba pericial en las instalaciones de la actora, ni se solicitó la necesaria autorización para realizarla; en este sentido se manifiesta que incluso en el propio acto de juicio el perito manifestó que se le había permitido el acceso, sin precisar exactamente quién, pero al parecer por la señora de la limpieza; en la misma línea, y con un idéntico contenido si bien, más referenciado en concreto al momento en el que se presenta físicamente la prueba pericial, se alude a la infracción del artículo 337 apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el entendimiento de no haberse aportado cinco días antes de la vista como señala dicho precepto sino en el mismísimo acto del juicio.

En tercer lugar, y entrando en valoración probatoria enlaza...

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