SAP Valencia 326/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2011
Fecha21 Julio 2011

ROLLO NÚM. 000333/2011

M

SENTENCIA NÚM.: 326/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiuno de julio de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000333/2011, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000910/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandado apelante a don Íñigo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña PILAR ALBORS CAMPS, y asistido del Letrado don EMILIO VEA, y de otra, como demandante apelada a CÍA. PERFILADORES REUNIDOS SRV SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ, y asistida del Letrado don ENRIQUE JESUS VILA TORRES, y como demandada apelada a la ADMINISTRACION CONCURSAL CONCURSO Nº 1356/09 (LUIS VIDAL DOMINGUEZ), en virtud del recurso de apelación interpuesto por Íñigo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 8 de noviembre de 2010, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda de juicio incidental, promovida por el Procurador Sr/a. Doña María Luisa Sempere Martínez, debo declarar y declaro resuelto de pleno derecho el contrato a que se refieren las presentes actuaciones, con los efectos previstos por las partes según resulta del escrito inicial de demanda. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas." Procediéndose a dictar en fecha 23 de noviembre de 2010, auto de aclaración, el cual contiene la siguiente parte dispositiva:"Estimar la petición formulada por la parte demandada D. Íñigo de aclarar sentencia nº. 382/10 de fecha 08-11-10, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:"- La administración concursal del concurso nº. 1356/09, ha mostrado su conformidad en relación a la resolución del contrato de fecha 17 de febrero de 2010".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Íñigo, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS No se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO

Por la representación de DON Íñigo se formaliza recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 8 de noviembre de 2010 por el que se acuerda la resolución del contrato a que se refieren las actuaciones - en los términos de la parte dispositiva antes transcrita - y que se concreta al reconocimiento de deuda efectuado por la concursada PERFILADORES REUNIDOS SL a favor del Sr. Íñigo el 17 de febrero de 2006.

Formaliza su recurso contra la Sentencia recaída el 8 de noviembre de 2010 relativa al procedimiento incidental nº 910 del 2010, destacando que en dicha Sentencia se tuvo por allanada a la Administración Concursal a la resolución del contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria origen de su pretensión, sin que en la referida resolución se declarase la nulidad que era lo que había postulado la concursada. Explica los antecedentes del proceso y destaca: 1) Que la demanda promovida por la concursada lo fue sin autorización de la Administración Concursal, y tenía por objeto la anulabilidad del reconocimiento de deuda de 17 de febrero de 2006.2) Que se admitió por la vía del artículo 62 para la resolución del contrato cuando se había instado su nulidad, 3 ) Que su representado se opuso y la administración mostró conformidad a la resolución y pese a ello la Sentencia que se dicta es una sentencia de allanamiento a la resolución que no era lo pretendido por la demandante, y ello sin celebración de trámite de vista. Y seguidamente articula los siguientes motivos de apelación:

1) Incongruencia extra petita y omisiva porque se pidió la nulidad alegando el artículo 1300 del C. Civil y se concedió la resolución del contrato al amparo del artículo 62 de la Ley Concursal . Además se omitió la oposición articulada por su representado, no habiendo mediado allanamiento de todos los demandados por lo que debieron analizarse las cuestiones planteadas por el oponente.

2) No había allanamiento y se vulneró lo establecido en el artículo 21 de la LEC . Su representado no admitió las pretensiones de la concursada y el allanamiento de la Administración Concursal le perjudica, además de no ir firmado por letrado dado que el Administrador designado es un economista.

3) Falta de Legitimación ad processum y ad causam de la concursada conforme al contenido de los artículos 54 y 72 de la Ley Concursal ya que amén de no contar ni con autorización ni con consentimiento de la Administración Concursal para promover la demanda, lo alegado es la nulidad y para el ejercicio de la acción de reintegración ex artículos 71 y 72 de la ley Concursal la legitimación corresponde a la Administración Concursal y no a la concursada.

4) La demanda de nulidad carece de consistencia. Se alega inexistencia de causa pero existe un reconocimiento de deuda y de su causa en la propia escritura pública que se inscribió en el Registro cuatro años antes de promoverse el concurso de acreedores. Fraude legal porque en la contabilidad se reconoce el préstamo del actor a la concursada aunque se discrepe de su importe. Insiste en la existencia y certeza de la deuda.

5) Hay una absoluta falta de prueba sobre la simulación.

Y termina por suplicar la estimación del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia dictada el 8 de noviembre de 2010 en el sentido de que se reconozca el crédito del recurrente D. Íñigo y su calificación como privilegiado especial por importe de 205.434,16 euros que es el pendiente de abonar según la liquidación efectuada de antemano.

Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad concursada PERFILADORES REUNIDOS SL por las razones que constan en el escrito unido al folio 136 del proceso, en el que muestra su conformidad con la sentencia apelada - suficientemente motivada -, siendo que su demanda trae causa de las manifestaciones del Administrador concursal en orden a la falta de acreditación contable de la deuda, por lo que interesa la confirmación de la sentencia y la imposición de costas al recurrente.

Igualmente se opone la Administración Concursal - folio 145 - para argumentar que a la fecha de la suscripción del contrato no existía deuda alguna que reconocer conforme a la contabilidad, aunque se reconoce la existencia de un crédito a favor del Sr. Íñigo con posterioridad a esa fecha y cuyo saldo asciende a 115.434,16 euros. Tras señalar que debe entenderse pos subsanado el defecto de falta de firma de letrado, razona que la sentencia está suficientemente motivada y no es incongruente en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, por lo que solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la cuestión que se somete a la decisión del Tribunal se hace necesario hacer una breve referencia a los antecedentes resultantes del expediente remitido a este Tribunal, así como - seguidamente - del marco legal y jurisprudencial en que habrá de desenvolverse la argumentación jurídica de la presente resolución.

  1. - De los antecedentes fácticos:

    De lo actuado en el procedimiento se desprende:

    1.1. Que la entidad concursada PERFILADORES REUNIDOS SRV SL presentó en fecha 26 de julio de 2010 demanda declarativa ordinaria de impugnación de contrato que afecta directamente al patrimonio de la concursada, contra DON Íñigo en cuyo suplico interesaba literalmente: " 1. Declare la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria suscrito en fecha 17 de febrero de 2006 entre el demandado y la empresa PERFILADORES REUNIDOS SRV SL conforme a lo dispuesto en el artículo 1300 y 1301 y concordantes, al concurrir causa de anulación como es la inexistencia de causa, requisito esencial de dicho negocio, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración. 2.- En virtud de lo anterior, declare nula la hipoteca mobiliaria constituida en el mismo acto, en garantía de la deuda derivada del contrato del que se solicita la nulidad, y en consecuencia expida y remita mandamiento al Registro de Bienes muebles de Valencia y Provincia, para que se levanten las anotaciones de hipoteca mobiliaria que pesan sobre los bienes citados en el meritado contrato. 3. - Asimismo, que se condene en costas al demandado, en caso de oponerse a la presente."

    1.2. Por providencia de 6 de septiembre de 2010 se acordó admitir "la anterior demanda incidental" y previa subsanación del defecto de falta de aportación de un juego de copias, por providencia de 17 de septiembre se dispuso admitir "a trámite el incidente de RESOLUCIÓN CONTRACTUAL ARTÍCULO 62 LC promovido frente a los demandados Íñigo y ADMINISTRACION CONCURSAL" a quienes se emplazó por término de 10 días.

    1.3. Don. Íñigo presentó escrito de contestación en el que se opuso a la pretensión de nulidad instada por la actora concursada, alegando que estaba fuera...

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