SAP Santa Cruz de Tenerife 274/2011, 20 de Julio de 2011

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2011:1590
Número de Recurso271/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución274/2011
Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 271/11.

Autos núm. 1583/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Dona Pilar Aragón Ramírez.

Dona Alicia González Navarro.

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En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de julio de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1583/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor y promovidos, como demandantes, por DONA Mercedes, DONA Agustina y DONA Gracia, que ha comparecido ante este Tribunal representadas por la Procuradora dona Montserrat Padrón García y dirigidas por el Letrado don Mario Zurita Arnay, contra la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora dona Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigida por el Letrado don Humberto Negrin Mora; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.

M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez dona María Carmen Serrano Moreno dictó sentencia el ocho de noviembre de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por dona Mercedes contra Fiatc, mutua de seguros y reaseguros, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 121.551,63 euros (debiendo descontarse las cantidades ya entregadas a cuenta) así como los intereses legales. No hay condena en costas. Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por dona Gracia y dona Agustina, absolviendo al demandado de las peticiones de contrario. Se condena en costas a la parte actora (Sras. Agustina )». La sentencia dictada fue objeto de aclaración por auto de uno de diciembre de dos mil diez, en cuya parte dispositiva se acordaba: «SE RECTIFICA la sentencia recaída en su fundamento quinto, en el sentido de que donde se dice que la actora le corresponde la cantidad de 2094 euros, debe decir que la actora le corresponde la cantidad de 1.570,50 euros. No ha lugar a la omisión solicitada por la Procuradora Carmen Guadalupe García».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de la parte demandante y demandada, en los que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, peticiones a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para las interposiciones de tales recursos; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaban las impugnaciones, de las que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de la parte demandante y demandada, presentaron escritos de oposición al recurso presentado de contrario.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos de los recursos y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante diligencia de ordenación de trece de mayo pasado, incoar el presente rollo y designar Ponente, y por providencia de diecisiete de mayo senalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de julio del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda, en la que las actoras reclamaba determinadas cantidades por las lesiones sufridas a consecuencia del atropello de que fue objeto una de ellas por un vehículo asegurado en la entidad demandada, en la Rambla General Franco de esta Capital.

Dicha sentencia, partiendo de la base de que la demandante se encontraba cruzando la vía en el momento en que el semáforo que regulaba la circulación se lo impedía al encontrarse en rojo para los peatones, considera que el resultado vino a ser el efecto de acumulación de ambas conductas, aunque ha de estimarse superior la culpa del conductor del vehículo pues es él el que acciona el peligro y es él el que no cumple con la normativa impuesta... Es por ello que procede atribuir un porcentaje de culpa del 25% a la peatón y el restante 75 % al conductor del vehículo y en función de ello deben ser moderadas las indemnizaciones que procede fija.

  1. Dicha sentencia ha sido apelada por las dos partes. La aseguradora demandada impugna, en primer lugar, el porcentaje de contribución en el resultado que corresponden a la lesionada según la sentencia apelada (del 25%), entendiendo que, como mínimo, debe de ser del 50 % y ello en función de las circunstancias concurrentes puestas en relación con las criterios seguidos por la mayoría de las Audiencias Provinciales; en segundo lugar, impugna también el pronunciamiento sobre los intereses legales, aclarado en auto posterior al de la sentencia, pues entiende que no proceden los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro como consecuencia de las consignaciones anteriores realizadas.

Por otro lado, las demandantes alegan como motivos del recurso (i) el error de la sentencia al estimar la falta de legitimación activa de dona Agustina y dona Gracia ; (ii) la necesidad de cuantificación del dano moral ocasionado a éstas; (iii) la no apreciación del acuerdo de las partes en virtud del cual la aseguradora reconocía un porcentaje de responsabilidad del 90% y la actora del 10%; (iv) elevación del factor de corrección para la asegurada como subsidiario del anterior; (v) aumento de la indemnización reconocida por el factor de corrección de gran invalidez hasta la suma solicitada en la demanda.

SEGUNDO

1. La primera de las alegaciones del recurso de la demandada guarda relación con los motivos tercero y cuarto del recurso de la parte demandante que, por tanto, han de ser examinados conjuntamente.

Ciertamente, sobre esa cuestión no ha existido ningún acuerdo entre las partes, ni ningún reconocimiento unilateral de la aseguradora demandada al respecto, ni tampoco ningún acto propio de la aseguradora con la significación que es característica a este tipo de actos (que el Tribunal Supremo los contempla -sentencia de 28 de julio de 2006 - como la expresión inequívoca de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas).

El supuesto acuerdo no es posible inferirlo, desde luego, del documento acompanado con la demanda como núm. 29 en el que textualmente se senala que lo indicado en él no supone "la asunción por esta parte de lo acertado de tal minoración, ni siquiera de renunciar a sostener la culpa exclusiva de la víctima en el evento danoso", frase, esta última, radicalmente incompatible con la voluntad de asumir el porcentaje de contribución que la actora pretende. Algo similar se puede decir respecto de la comparecencia para el pago de la indemnización por el fallecimiento del marido y padre, respectivamente, de las actoras, pues es expresiva de la conformidad con una determinada cantidad (lo que puede responder a las más diversas motivaciones) sin que de algún modo determine la consecuencia que se quiere extraer. Finalmente, la alusión en el auto de cuantía máxima al supuesto acuerdo de las partes, que no se especifica en un acto determinado (y que, en efecto, resulta desmentido por el tenor del documento anterior), no puede esgrimirse a estos efectos frente a la aseguradora demandada cuando no ha tenido oportunidad de impugnar ese auto (que es irrecurrible según el art. 13 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) y cuando, además y por otro lado, la parte actora no ha utilizado la vía procesal correspondiente a ese título.

  1. Al margen de lo anterior, se podrían hacer algunas matizaciones a la sentencia...

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