STSJ Extremadura 700/2011, 25 de Julio de 2011

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2011:1273
Número de Recurso619/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución700/2011
Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00700/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 700

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU / -En Cáceres a veinticinco de Julio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 619 de 2009, promovido por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA MARIA MORENO SERRANO, en nombre y representación del recurrente AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA S.A, siendo demandado EL AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA, representado por la procuradora Teresa Hernández Castro; recurso que versa sobre: Ordenanza reguladora de la tasa por abastecimiento de agua de la localidad de Olivenza de 25-2-2009, publicada en el BOP de 10 de Marzo.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la ordenanza reguladora de la tasa por abastecimiento de agua de la localidad de Olivenza de 25-2-2009, publicada en el BOP de 10 de Marzo.

En la demanda se solicita la nulidad de la misma al haber prescindido totalmente del procedimiento establecido para su aprobación y por ser contraria a Derecho, en cuanto a la adecuada compensación de los costes del servicio conforme al contrato, pliego de condiciones y normativa vigente sobre tasas municipales.

Se solicita también en la demanda que se declare el derecho de la recurrente a una retribución por la prestación del servicio público de abastecimiento de agua potable, saneamiento y depuración de 2009 o los costes totales del servicio contenidos en el estudio justificativo presentado por la concesionaria el 4-7-2008, resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento y a cuantas resoluciones sean procedentes para el debido cumplimiento de los anteriores pronunciamientos

SEGUNDO

Respecto de la nulidad por no seguirse el tramite debido expone que, con base en el art. 25 del Real Decreto-Legislativo 2/2004, y artículos 42.5, 43,3.6 y 8 del pliego de condiciones, los acuerdos para el establecimiento de tasas o para la financiación de nuevos servicios deberán adoptarse a la vista de informes técnicos económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste, de ahí que la concesionaria elevara al Ayuntamiento una propuesta de tarifas por los servicios que presta, la cual deberia ser informada por el Interventor, que podrá recabar el auxilio de organismos oficiales especializados, comprometiéndose el Ayuntamiento, salvos las excepciones previstas en el Reglamento de servicios, a que en las tarifas se cobre, en todo momento, el coste del servicio, de manera que si la tarifa no cubre el coste se abonará una subvención al concesionario.

Tal informe, sigue manifestando la recurrente, no existe, puesto que aunque la empresa presentó su informe justificado el 4-7- 2008 (antes del 30 de septiembre exigen las cláusulas administrativas), este no se informó por el Ayuntamiento, ya que según se dice en el periodo de prueba judicial, al incrementarse el IPC, la Corporación no entendió necesaria mayor justificación del incremento de la tasa.

El Ayuntamiento de Olivenza, tanto en la demanda (86 folios) como en conclusiones (23 folios) entra sobre el fondo de la cuestión, considerando que la retribución del contratista debe ser otra por las diversas causas que recoge, sobre la base del informe de 4-7-2008.

No parece riguroso, que lo que tanta cuestión suscita ahora no fuese objeto de estudio de cara a la aprobación de la correspondiente ordenanza.

TERCERO

Dice el art. 71.2 de la Ley 29/98 que los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de las que anulasen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

La ordenanza es la típica disposición de carácter general de los entes locales.

De acuerdo a lo que establecen los arts 15 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales, la composición y ordenación de los tributos se verificará mediante una ordenanza, que será objeto de una aprobación provisional, un periodo de alegaciones y una aprobación definitiva.

En el presente caso, a la vista de lo que dispone el art. 25 de la norma citada, y del pliego de cláusulas económicas y prescripciones técnicas y administrativas, la adopción de la tasa debía tener presente el informe técnico-económico relativo a la cobertura de coste; téngase presente en este punto, los límites que no establece el art. 24.2 del citado texto legal, de ahí que tener presente tal informe de la concesionaria y el informe del Interventor, directamente o a través en colaboración de organismos oficiales especializados, constituiría un elemento técnico de primer orden.

El importe de la tasa viene cuantificado en sus límites (art. 24.2 de la ley de Haciendas locales de 2004 ), de ahí que para su determinación cuantitativa sean elementos de juicio determinantes, conforme se perfila en el art. 25 de esta ley y los art. 42 y 43 del pliego de cláusulas los referidos informes técnicos de cuantificación, de modo que su ausencia impide el examen y deliberación de lo que constituyen elementos esenciales en la fijación de la tasa.

En el presente caso, tal informe existe, doc nº 3 del expediente administrativo, y no entra sobre el fondo de la cuestión que planteaba el recurrente sobre las tarifas, pero se pronuncia sobre un aumento del 4,4%, que es el coste que se deriva del IPC.

Tan lacónicas expresiones, existiendo el informe de la concesionaria, nos obliga a entrar a conocer del fondo de la cuestión que se plantea, ya que no se produce la irregularidad formal que se denuncia en cuanto que tal informe existe.

En este punto, llama también la atención el informe del Interventor de 26-5-20120, en donde se dice, claramente, que el dato de que se debía partir era de 650.000 m3/año, siendo excesivamente optimista las expectativas de Aqualia en cuanto a consumo. Llama la atención que sea ahora cuando las previsiones de Agualia se Tachen de optimistas, ya que al aceptar su proposición, y hacerla ley del contrato como veremos, entonces se consideraron de realistas teniendo también en cuenta, como más adelante expondremos, que toda la arquitectura financiera, que se exigía su exposición, se basaba en tales cuotas de consumo, de manera que todo el edificio se vendría abajo en otro caso.

Desde luego que el...

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