STSJ Castilla y León 1831/2011, 26 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1831/2011
Fecha26 Julio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01831 /2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : REFUERZO A

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103599

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001498 /2006

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. CALEBUS S.A.

Representante: FERNANDO DE VICENTE BENITO

Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1831

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Doña Yolanda De la Fuente Guerrero

Don Alberto Palomar Olmeda

En Valladolid, a veintiseis de julio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 30 de junio de 2006.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: CALEBUS S.A. representado por D. Jose María Ballesteros González Como demandado : El TEAR de Castilla-León y la Administración del Estado, representados por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia de estimación del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 25 de julio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 65 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso la Resolución del TEAR de Castilla y León, de fecha 30 de junio de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposción interpuesto contra la Resolución del Inspector Regional Adjunto de Castilla y León de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT interpuesto contra el Acuerdo que practicaba liquidaciones por IVA por la cuantía de 6898,76 euros correspondiente a los periodos comprendidos entre el 2T del ejercicio 1997 y el cuatro trimestre de 1999,

SEGUNDO

Para la resolución de la presente cuestión debe tenerse en consideración:

  1. - Que las actuaciones de comprobación se iniciaron el día 28 de mayo de 2001. Mediante Acuerdo de 7 de mayo de 2002 se amplió el plazo máximo de resolución al entenderse que existía dilación imputable al interesado por un periodo de 124 días y en función de la complejidad de las actuaciones derivadas de la pertinencia de la empresa a un grupo económico familiar que opera en todo el territorio nacional y que mantiene una intensa facturación intragrupo.

En el Acuerdo se realizan diversos ajustes:

  1. Cuotas repercutidas. Se aceptan todas las bases declaradas excepto la correspondiente a la venta del autobus matrículo C- 1885-BU al calificar la venta como simulada,reduciendo la base imponible en 4.195.526 pts

  2. Cuotas soportadas. No son deducibles las cuotas soportadas por la prestación de servicios realizados por diferentes empresas del grupo al no haberse probrado que se trate de servicios ni tampoco que se hayan utilizado dichos servicios en la realización de operaciones que determinan el derecho a deducir.

- Ejercicio 1997. 809.591 ptas.

- Ejercicio 1998 1.044.486

- Ejercicio 1999 1.089.806 ptas.

Como consecuencia de lo anterior se determinan las deudas tributarias en la siguiente forma:

- 1997. 1.072.405 pts., integrada por una cuota de 809.588 pts y los intereses de demora

- 1998. 1.308.013 pts. Integrada por una cuota de 1044487 ptas y unos intereses de demora de 263.526 ptas.

- 1999. 574.789 ptas, integrada por una cuota de 489.308 y los intereses de demora de 85.481 ptas. El 9 de mayo de 2003 la Inspección incoó acta de disconformidad con una propuesta de liquidación provisional en concepto de IVA correspondiente a los ejercicios 1997,1998 y 1999 con una deuda a ingresasr de 17.261,40 euros, 13,658,58 de cuota y 3602,82 de intereses de demora.

  1. - La Inspección Territorial asume el Acta citada en Acuerdo de 19 de septiembre de 2003. Frente a este acto se interpone recurso de reposción que fue desestimado por Resolución de 15 de diciembre de 2003,contra el que se interpone recurso de reposición que es desestimado por Resolución de 30 de junio de 2003 frente al que se interpuso reclamación económico- administrativa que fue desestimada y que constituye el objeto del presente recurso.

TERCERO

La cuestión relativa a la existencia o no de simulación en la compraventa de autobuses entre empresas del Grupo y la deducibilidad de las cuotas de IVA. En la Resolución del TEAR de 27 de septiembre de 2006 referida a la reclamación 47/138/2004 y 47/134/2004 se mantiene para otra Empresa cuya fiscalización se ha producido en el ámbito del recurso 1864.2006 que no existe simulación en la compraventa de autobuses en las operaciones intergrupo y, textualmente, se indica que >

En el presente caso el TEAR entendió que no procedía dicha estimación por considerar que se produciría una reformatio in peius. Tal circunstancia no puede demostrarse en este punto por lo que procede la estimación del recurso en este punto con el límite, claro está, de que en la nueva liquidación no se produzca una situación más gravosa para el recurrente.

CUARTO

Resuelta la anterior cuestión se solicita la anulación de diversas facturas correspondientes a operaciones inter grupo. En concreto las referidas a BROKER DEL NOROESTE, CONSTRUCTORA INTERPROVINCIAL, PROMUSURA.SA., PROYECTOS DE OCCIDENTE, SERVICIOS ESPECIALES, TECNICAS INTEGRADAS S.A. E INMUEBLES, VEHÍCULOS Y ACCESORIOS.

La característica común en que en ninguno de de los supuestos existe contrato escrito y que en la actividad de comprobación e inspección no se ha podido probar la realidad de los servicios.

Como es sabido, en base a la normativa aplicable y su interpretación jurisprudencial, la admisibilidad de los gastos como partidas deducibles fiscalmente exige que cumplan una serie de requisitos, que pueden resumirse cual sigue: justificación, realidad, correlación con los ingresos, contabilización e imputación en el ejercicio del devengo. Como se recoge en la resolución impugnada no se ha probado ni aportado documentación que justifique la necesidad del servicios.

Debemos recordar que tanto la Ley General Tributaria 230/1963 en su artículo 114, como la nueva Ley General Tributaria 58/2003 en el artículo 105, atribuyen la carga de la prueba a quien pretenda hacer valer su derecho. Así, si un sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho a la deducción de determinados gastos, en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso del procedimiento inspector, o en el procedimiento de las reclamaciones económico administrativas, debe ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos del mismo.

Sin embargo, tales pruebas no han sido aportadas, existiendo, una serie de hechos constatados por la Inspección en sus actuaciones, que permiten a la misma poner en duda la certeza y realidad de las operaciones cuya deducción pretende.

Por todo ello, este Tribunal desestima las alegaciones presentadas por la interesada, confirmando la no deducibilidad, por falta de acreditación por parte de la entidad, de la realidad de los mismos.

En este sentido, citamos la SAN de 12.02.09, dictada en el rec. 553/05, se dice:

" TERCERO.- La única cuestión de fondo que se debate en el presente recurso es la relativa a la deducibilidad de ciertos gastos, que en opinión de la actora deben tener la consideración de fiscalmente deducibles por ser necesarios para el ejercicio de su actividad económica, mientras que la Inspección y el TEAC entendieron que no se daba este último requisito de la necesariedad por cuanto no basta con que sean gastos convenientes sino que ha de existir una estrecha relación de causa-efecto con los correspondientes ingresos, para poder admitirlos indubitadamente como deducibles.

Aduce la parte que la empresa se dedica a la actividad de fabricación y venta al por mayor y por menor, compra, exportación, importación de toda clase de artículos de madera tallada, muebles y, en general, toda clase de objetos destinados a amueblar y decorar interiores. Afirma que los gastos controvertidos fueron realizados, en su mayor parte para atender a los clientes japoneses que se habían trasladado a España para asistir a una feria muestrario del sector, visita de la que derivaron importantes pedidos de muebles. Concluye que los gastos de representación y derivados de la promoción de sus productos -como alojamiento en hoteles, comidas, regalos, etc- se realizaron con un animo de tener atenciones con ellos para que se llevasen a buen término importantes operaciones comerciales de ventas que finalizaron con la firma de un contrato de representante exclusivo con la empresa France Bed Co LTD, en Tokio el 9 de mayo de 1995 por el...

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