STSJ Castilla y León 1774/2011, 22 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1774/2011
Fecha22 Julio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01774/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección: 3ª

VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103948

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001727 /2006

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: Claudia

Abogado: JESUS MONTORO CARRASCO

Contra: CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), JAVIER MORENO ALEMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a veintidós de julio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1774/11

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1727/06 interpuesto por doña Claudia, representada por la Procuradora Sra. Martínez Bragado y defendida por el Letrado Sr. Montoro Carrasco, contra desestimación presunta de la reclamación presentada ante la Gerencia Regional de Salud de Burgos en fecha 16 de junio de 2004, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo comparecido la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2006 doña Claudia interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación presentada ante la Gerencia Regional de Salud de Burgos en fecha 16 de junio de 2004 por las secuelas padecidas a consecuencia de intervención quirúrgica.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 20 de marzo de 2007 la correspondiente demanda en la que solicitaba se acuerde haber lugar al abono de la indemnización en concepto de daños y perjuicios graves ocasionados en cuantía de 35.930 #, más los intereses de demora desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa ante el SACYL.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2007 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

Asimismo, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2007 la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Contestada la demanda, se fijó la cuantía en 35.930 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 10 de diciembre de 2009 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 21 de julio de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, doña Claudia formula demanda de responsabilidad patrimonial contra la desestimación presunta de la reclamación presentada ante la Gerencia Regional de Salud de Burgos en fecha 16 de junio de 2004 -la ulterior resolución expresa no ha alterado el sentido negativo de la reclamación, no exigiéndose por tanto la ampliación del recurso- alegando que en fecha 10 de abril de 2003 fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero (Burgos) para liberación de polea tendinosa del tercer dedo en resorte de la mano izquierda -en fecha 3 de junio de 2002 había sido intervenida con éxito de la misma patología en la mano derecha-; que en esta ocasión no desapareció el dolor, siendo diagnosticada en fecha 24 de junio por el traumatólogo de "hiperextensión de la interfalange proximal con salto tendinoso", con dolor en aumento que se extendía al antebrazo, diagnosticándole en Urgencias el 19 de julio de dedo de mano izquierda en martillo, que se relaciona directa e inequívocamente con la cirugía ("dolor postquirúrgico"); que el 4 de septiembre fue intervenida, quedando el dedo aún más rígido, remitiéndole al cirujano plástico, quien le diagnosticó dedo en cuello de cisne y le prescribió rehabilitación urgente -nunca antes indicada-, terminando el mes de marzo de 2004 sin resultado alguno pues se hizo demasiado tarde, quedando la mano y el dedo con las secuelas de deformidad e impotencia inherentes al endurecimiento y retracción del tendón flexor del tercer dedo, no pudiendo realizar su trabajo habitual de informática, decidiendo no someterse a nueva intervención del cirujano plástico ante la posibilidad de empeorar, no teniendo estas secuelas otra causa que la postcirugía -y la demora en prescribir rehabilitación-, no constando otra causa, traumatismo o incidencia alguna, y así lo corrobora el informe pericial a su instancia emitido; y que para esta intervención no existió el preceptivo consentimiento informado, por lo que las consecuencias fallidas de la intervención deben ser asumidas por la Administración, siendo irrelevante el consentimiento respecto de la intervención del año 2002, aparte de que en éste no constan las secuelas que le han quedado precisamente porque no son producto de una evolución normal o probable sino de la errónea ejecución de la intervención quirúrgica y el erróneo seguimiento de la misma.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando que aunque el informe que aporta la actora afirma la relación causal entre la cirugía del día 10 de abril de 2003 y las secuelas que presenta (dedo en cuello de cisne con endurecimiento y retroacción del tendón), sin embargo, no concreta en qué consiste ese nexo causal ya que en ningún momento indica que el tratamiento aplicado, la cirugía de liberación de la polea A1 no fuera apropiada (más bien al contrario), ni cita actuaciones o datos que sugieran que se haya ejecutado deficientemente la asistencia prestada a la paciente, siendo múltiple la etiología que produce esa relajación-distensión de la placa volar; que es cierto que no figura documento de consentimiento informado para la intervención de abril de 2003, lo que sin embargo no equivale necesariamente a mala praxis ni a incumplimiento de la lex artis, aparte de que para que exista obligación de indemnización es necesario que se haya derivado un daño de la ausencia de información y en la falta de consentimiento para ser sometida a este proceso, lo que no consta en este caso ya que se sometió a idéntica cirugía y con idéntico diagnóstico en junio de 2002, con consentimiento informado, habiendo permanecido consciente a lo largo de toda la intervención y firmado el documento para anestesia loco-regional de la extremidad superior; y que no pudiendo establecerse un nexo causal entre la actuación de la Administración sanitaria y las secuelas alegadas, unido a la ausencia de infracción de la lex artis, el hipotético daño no es antijurídico.

Por último, la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., también se opone a la demanda alegando que la actora intenta acreditar el nexo causal por una simple ecuación que consiste en que como el daño ha aparecido después de la intervención, aquél traería causa de ésta, cuando, sin embargo, existen otras causas -la paciente tenía manos reumatoides anteriores a las cirugías- por las cuales se pudo producir la complicación o mala evolución de la lesión y que no serían encuadrables en una mala praxis médica sino en una evolución de la propia patología que presentaba la paciente, desconociéndose las causas por las que evolucionó a esta deformidad, descartando el informe pericial a su instancia emitido que la intervención pudiera dañar el tendón, siendo el endurecimiento del tendón flexor causa del dedo en resorte y no consecuencia de la cirugía, no acreditando el informe de la actora que sea debido a una mala praxis o a una técnica quirúrgica no indicada, ni tan siquiera a la falta de indicación de un tratamiento rehabilitador postquirúrgico; que incluso aunque se estimara el nexo causal, la falta de prueba de una mala praxis médica conlleva la desestimación de la demanda, obrando además datos que avalan la correcta praxis médica, siendo inevitable la evolución de la patología a pesar de ello; que la ausencia del consentimiento informado sería del todo irrelevante dado que la paciente había sido tratada de la misma patología unos meses antes, siendo exhaustivo el documento firmado con anterioridad, contemplando incluso la complicación ocurrida, conociendo los riesgos de la intervención, aparte de que el consentimiento informado para la anestesia presume el consentimiento para la cirugía; y que se considera excesiva la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito de la Administración sanitaria; consentimiento informado.

Con carácter...

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