STSJ Islas Baleares 546/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución546/2011
Fecha21 Julio 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00546/2011

SENTENCIA Nº 546

En Palma de Mallorca a 21 de julio de 2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 532/2008 seguido a instancia de Dª. Paula representada por la Procuradora Sra. Dª. Sara Truyols Álvarez-Novoa y defendida por el Letrado D. Pedro Mayrata Vicens contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS representado y defendido por la Sra. Abogado del Estado Dª. María Dolores Ripoll Martínez de Bedoya. Es parte codemandada la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares representada y defendida por la Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El acto administrativo es la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS de 30 de abril de 2008, que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra el Acuerdo del Jefe de Gestión e Inspección de la Consellería d'Economía i Hisenda del Govern Balear que confirmó la propuesta de regularización contenida en el Acta de disconformidad NUM000 nº NUM001 de 10 de diciembre de 2004 que emitió liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por un importe a ingresar de 1.637'10 #.

La cuantía del procedimiento se fijó en 1.637,10 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 24 de junio de 2008 que se registró al nº 532/2008 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 1 de Septiembre de 2008 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Truyols Álvarez-Novoa formalizó la demanda en fecha 25 de marzo de 2009 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo y se deje sin efecto la resolución dictada por la demandada, todo ello con imposición de costas a la demandada. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

En fecha 23 de septiembre de 2009 se expide Auto por el que se acuerda declarar por precluído a la Abogacía del Estado en el trámite de contestación a la demanda.

La Sra. Abogado de la Comunidad de las Islas Baleares presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 24 de noviembre de 2009 y solicitó se dicte sentencia por la que se declare el ajuste a Derecho de la resolución del TEAR recurrida y de los actos del órgano liquidador objeto de reclamación ante dicho tribunal administrativo. Y todo ello con la expresa imposición de las costas procesales a la entidad recurrente. No solicitó práctica de prueba.

CUARTO

El 14 de junio de 2010 se dictó auto fijando la cuantía en 1.637,10 euros y se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 18 de abril de 2011 y lo mismo hizo la demandada el 05 de mayo de 2011 y la codemandada en fecha 16 de mayo de 2011. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 21 de julio de 2011

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Paula resultó heredera de la cuota legal usufructuaria (mitad indivisa) de su difunto esposo D. Ruperto fallecido el 6 de abril de 2000 en virtud de declaración de herederos abintestato siendo declarada heredera su hija Dña. Coro . Realizada el 27 de septiembre de 2000 escritura de manifestación y aceptación de herencia se presentó ante la Consellería d'Economía i Hisenda el día 5 de octubre de 2000 para liquidar el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aplicando la reducción del 95 % prevista en el artículo 20.2 c) de la ley 29/1987 reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones descritos en los apartados 2, 3 y 4 del expositivo II de la escritura de manifestación y aceptación de herencia ya que esos inmuebles según las otorgantes formaban parte de la empresa individual de D. Ruperto reuniendo los requisitos previstos para acogerse a esa reducción. La administración disconforme con esa aplicación de la bonificación emitió propuesta de liquidación el 22 de febrero de 2002 y se dio trámite de audiencia a las interesadas girándose finalmente liquidación el 28 de julio de 2003 con carácter provisional en la que se aplicó la reducción del 95 % prevista en el artículo 20.2 c) de la ley 29/1987 sobre los bienes descritos bajos los nº, 2, 3 y 4 del expositivo II de la escritura de manifestación y aceptación de herencia.

El 20 de febrero de 2004 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación a la situación tributaria de Dña. Paula por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ejercicio 2000 en relación a la herencia de su esposo D. Ruperto que concluyó con el Acta firmada en disconformidad NUM000 nº NUM001 al considerar el actuario que faltaba el requisito de ejercicio habitual personal y directo exigido en el artículo 4.3-1 de la ley 19/1991 para considerar la reducción prevista en el artículo 20.2 c) de la ley 29/1987 porque éste se encontraba jubilado desde 1.995 hasta su fallecimiento ocurrido el 6 de abril de 2000, debido a una declaración de incapacidad permanente absoluta y en esa propuesta de regularización de liquidación contenida el Acta se practicaba liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por un importe a ingresar de 1.637'10 euros al considerar que de acuerdo con el artículo 123 de la ley 230/1963 General tributaria aplicable al supuesto de autos la actuación de la Administración se había limitado a realizar la liquidación provisional de acuerdo con los datos aportados por el contribuyente con la presentación de la escritura de aceptación de herencia y posteriormente con el escrito de alegaciones junto con el documento de constitución de la comunidad de bienes DIRECCION000 requerido por la administración y aportado el 12 de mazo de 2003 se vió el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones para el caso de empresa individual en concordancia con el artículo 4 de la ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio que exigía que el causante ejerciera la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa y ello no fue comprobado en el procedimiento de gestión en que se dictó la liquidación provisional según la documentación aportada por la parte.

Disconforme con ese proceder la parte interpuso reclamación económico administrativa alegando que la Inspección se había separado del criterio sentado en las liquidaciones provisionales al considerar que no se daban las circunstancias para aplicar la reducción solicitada, que no constaban las razones y fundamentos que habían llevado a la administración a desestimar la solicitud de reducción interesada en su día y que la reducción era procedente puesto que el causante había desarrollado de forma habitual personal y directa la actividad empresarial ejerciendo funciones propias de la titularidad del negocio que el artículo 141.2 de la LGS declaraba compatibles con el cobro de las pensiones de incapacidad absoluta invocando a ese efecto la Sentencia del TSJ del Pais Vasco de 20 de febrero de 2001 . El TEAR resolvió desestimar el argumento de la vulneración del precedente administrativo en base a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ya que la parte optó por no formular la declaración liquidación del Impuesto sino que decidió presentar la documentación para que fuera la administración la que girara la liquidación y así procedió a practicar la propuesta de liquidación el 22 de febrero de 2002 y en la que finalmente se aplicó esa reducción. Sin embargo esas actuaciones se realizaron en el marco de lo dispuesto en ese artículo 64 y artículos 121 y 123 de la LGT de 1963, de forma que pudo la...

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