STSJ Islas Baleares 543/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2011
Fecha21 Julio 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00543/2011

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 32/2011

AUTOS DE PROCEDIMIENTO DE P.O. 156/2008

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2

SENTENCIA Nº 543

En Palma de Mallorca a 21 de julio de 2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de PO nº 156/2008 y nº de rollo de apelación de esta Sala 32/2011. Actúa como parte apelante D. Basilio

; Dª. Estibaliz ; Dª. Florencia ; Dª. Isabel y D. Eugenio representados por la Procuradora Sra. Dª. Beatriz Ferrer Mercadal y defendidos por el señor Letrado D. Agustín Bocos Muñoz y como parte apelada el Excmo. AYUNTAMIENTO DE CIUDADELA representado por la Procuradora Sra. Dª. María Luisa Vidal Ferrer y defendido por el Letrado Sr. D. Santiago Saura Pradas.

Constituye el objeto del recurso contencioso el Decreto de Gobernación nº 460 de 16 de julio de 2008 del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca que concedió licencia municipal de instalación para estación de telecomunicaciones para el acceso a Internet de banda ancha y servicio de telefonía móvil wifi a nombre de Supersonik Spain S.L. y contra la Resolución de Gobernación nº 523 de ese mismo ayuntamiento de 5 de agosto de 2008 que concedió a esa sociedad licencia de apertura y funcionamiento.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia núm. 157/2010 dictada por la Iltma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma la que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su parte dispositiva: "Se acuerda DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo a instancias de DON Basilio ; DOÑA Estibaliz ; DOÑA. Florencia ; DOÑA Isabel y DON Eugenio, contra el AYUNTAMIENTO DE CIUDADELA y en consecuencia debo de declarar y declaro AJUSTADO A DERECHO los actos impugnados, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la representación procesal del recurrente recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 21 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Los recurrentes impugnan las licencias de instalación apertura y funcionamiento concedidas por el Ayuntamiento para la instalación de una estación de telecomunicaciones para acceso a Internet de banda ancha y servicio de telefonía móvil (wifi). Sus argumentos son sucintamente que le es de aplicación a ese proyecto la Ordenanza municipal para la ordenación de las instalaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones por ondas electromagnéticas de Ciutadella aprobada por el Pleno de 20 de mayo de 2003 (BOIB de 8/7/03) según la cual se requiere licencia urbanística prevista en el artículo 19 de esa Ordenanza. En segundo lugar infracción del PGOU de Ciutadella porque sólo permite por encima de la altura máxima de la edificación elementos básicos de las instalaciones como chimeneas, antenas y pararrayos por lo que esa instalación no estaría permitida. En tercer lugar incumplimiento de la obligación de asegurar la actividad. Y por último incumplimiento del Real Decreto 1066/2001 porque de la documentación aportada por la solicitante no se garantiza el cumplimiento de los límites de exposición que figuran en el anexo II ni el estudio detallado sobre los niveles de exposición radioeléctrica en áreas próximas todo ello para garantizar la salud de quienes habitan en las cercanías.

La sentencia apelada desestima el recuso y confirma el acto impugnado. Considera que no es de aplicación la Ordenanza municipal aprobada en el Pleno de 20 de mayo de 2003. En cuanto al incumplimiento del proyecto del PGOU expone que la falta de adaptación de la normativa urbanística no ha de comportar el bloqueo a la implantación de nuevos servicios e instalaciones que ostentan la declaración de interés genera. Señala que la póliza suscrita con Allianz Ras incluye la actividad y los perjuicios que pudiere ocasionar a través de ondas, radiaciones o campos electromagnéticos y que como no es de aplicación la Ordenanza municipal no cabe admitir el incumplimiento que denuncia la parte del artículo 18-3 de la Ordenanza. Por último

Y en cuanto al incumplimiento del Real Decreto 1066/2001 la sentencia alega que no son los Ayuntamientos los competentes para la inspección y control de los límites de exposición de protección sanitaria y evaluación de riesgos por emisiones radioeléctricas conforme a lo expuesto en el artículo 7 de ese Real decreto, cuya competencia reside en el Ministerio de Sanidad y Consumo en coordinación con las Comunidades Autonómicas a través de la información facilitada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Disconforme con la sentencia la parte recurrente insiste en sus planteamientos.

SEGUNDO

SOBRE LA APLICACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL DE CIUTADELLA...

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