SAP Barcelona 665/2011, 25 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2011
Número de resolución665/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 36/2011

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1423/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE EL PRAT DE LLOBREGAT

ACUSADOS: Jose Manuel, Luis Miguel, Adrian y Filomena

Magistrado ponente:

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 665/2011

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBO I CLAVERIA

Dª MARIA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a veinticinco de julio del dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa,

Procedimiento Abreviado nº 36/2011, correspondiente a las Diligencias Previas nº 1423/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 del

Prat de Llobregat, seguida por un delito contra la salud pública, contra los acusados:

Jose Manuel, con DNI nº NUM000, nacido en Zurich (Suiza) el día 22 de junio del año 1975, hijo de Juan y de Ana

María, domiciliado en El Prat de Llobregat, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la

Procuradora Dña. Montserrat Montal Gibert y defendido por la Letrada Dña. Nuria Monfort;

Luis Miguel, con NIE nº NUM001, nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el día 10 de marzo del año 1979,

hijo de José y de Leoncia, domiciliado en Barcelona, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa,

representado por el Procurador D. Jesús Bley Gil y defendido por el Letrado D. Alejandro Ribot;

Filomena, con NIE nº NUM002, nacido en República Dominicana el día 29 de junio del año 1990, hija de Manuel y de Eridania, domiciliada en Barcelona, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa,

representada por el Procurador D. Jesús Bley Gil y defendida por el Letrado D. Alejandro Ribot;

Adrian, con NIE nº NUM003, nacido en República Dominicana el día 27 de septiembre del año 1979, hijo de

Jesús y de Santa Francisca, domiciliado en Madrid, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa,

representado por el Procurador D. Jaume Castell Nadal y defendido por el Letrado D. Eloi Castellarnau y en la que ha sido parte

acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan José Márquez. Como Magistrado Ponente, en la presente

resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa de los acusados. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 20 de julio con la asistencia de las partes, y en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de las personas, estimando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Jose Manuel, Luis Miguel, Adrian y Filomena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se les impusieran a cada uno de ellos las penas de seis años de prisión y multa de ciento cinco mil euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por igual de las costas procesales.

TERCERO

Las defensas de los acusados Adrian, Luis Miguel, Adrian y Filomena mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos imputados a sus defendidos y solicitando su libre absolución.

La defensa de Jose Manuel también solicitó la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente, solicita que se aplicara el subtipo atenuado previsto en el art. 368.2 del Código Penal, que se apreciara la concurrencia del tipo privilegiado del art. 376 del mismo cuerpo legal y que se tuviera en cuenta que cometió el delito en grado de tentativa y a título de cómplice.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que las autoridades del Reino Unido del Aeropuerto de Gatwick (Londres) detectaron la presencia de un envío postal sospechoso, procedente de la República Dominicana y con destino a Barcelona, a través del servicio de correos con la empresa DHL, identificado con número de referencia NUM004 . En el exterior del referido paquete constaba como remitente Dionisio, Avda. DIRECCION000 esq. DIRECCION001 (República Dominicana) y como destinatario Adrian, CALLE000 nº NUM005 Z NUM006 . Barcelona NUM007 (España), describiéndose la mercancía transportada como "picture in oleo".

El día 27 de septiembre del año 2010 se recibió una comunicación en la Sección de Estupefacientes de la BPPJ de Barcelona con una propuesta de las autoridades del Reino Unido para la realización de una entrega controlada del paquete a su destinatario, que fue autorizada por la delegación de Barcelona de la Fiscalía Antidroga en fecha 28 de septiembre del mismo año. El paquete llegó sobre las 14,45 horas del día 5 de octubre en un vuelo de la Compañía British Airwais, controlado por el Capitán de la Aeronave Augusto, que hizo entrega del mismo a los funcionarios de la Policía Nacional con número de carné profesional NUM008 y NUM009 .

Los funcionarios de la Policía Nacional se personaron en el domicilio del destinatario del paquete, sito en la localidad de l'Hospitalet de Llobregat y no de Barcelona, sin que llegaran a localizar a Adrian, por lo que dejaron en los buzones el correspondiente aviso de llegada.

Hacía las 17 horas del día 7 de octubre Jose Manuel se personó en las oficinas de la empresa DHL y aportando la fotocopia de un pasaporte a nombre de Adrian, en la que también constaba manuscrita una autorización para que Jose Manuel pudiera retirar el paquete mencionado, se hizo cargo del mismo, momento en el que fue detenido por los agentes de la Policía Nacional.

Jose Manuel, de forma espontánea, se ofreció a colaborar con los agentes de la autoridad para que pudieran proceder a la detención de Luis Miguel, persona a la que tenía que entregar el paquete mencionado.

Como consecuencia de dicha colaboración, el mismo día 7 de octubre, los agentes de la autoridad detuvieron a Luis Miguel cuando se encontraba en compañía de Filomena en la Rambla Badal de Barcelona, esperando que llegara Jose Manuel con el paquete, interviniéndole dos hojas de papel en las que aparecían el nombre de Adrian, en una de ellas con el número de su pasaporte ( NUM010 ) y en la otra con su número de NIE ( NUM003 ).

En el embalaje de cartón, que recubría el cuadro transportado, se localizaron ciento setenta y dos pajitas rellenas de polvo blanco, que resultó ser cocaína, cuyo peso neto fue de 416,9 gramos y con una riqueza del 64%, siendo la cantidad total de cocaína base de 267 gramos, que estaba destinada a ser distribuida entre terceras personas.

El día 21 de diciembre del año 2010 funcionarios de la Policía Nacional, en un control rutinario, procedieron a la detención de Adrian cuando se encontraba en la calle General Ricardos nº 130 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vulneración de derechos fundamentales .- Antes de entrar a valorar la prueba practicada es necesario dar respuesta a las alegaciones formuladas por la defensa de Luis Miguel y de Filomena impugnando la apertura del paquete por parte de las autoridades del Reino Unido, así como al examen de dicho paquete por parte de dos funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología y por los dos funcionarios policiales que se encargaron de trasladar el paquete desde el Juzgado de Instrucción de El Prat de Llobregat hasta las dependencias del Instituto de Toxicología.

Por lo que se refiere a la posible apertura del paquete por parte de las autoridades del Reino Unido, es patente que las alegaciones formuladas por la defensa no dejan de ser meras suposiciones, sin que se haya propuesto y practicado prueba alguna encaminada a acreditar dichos extremos.

En todo caso, es necesario recordar que jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, por todas la STS nº 90/2004, de fecha 30 de enero, ha venido entendiendo que no son las garantías de la Ley española las que sirven de parámetro de control de las aperturas, examen y vigilancias de los paquetes sospechosos de contener estupefacientes en otros países del entorno «Schengen», sino sus propias legislaciones nacionales.

En este sentido dicha sentencia, al hacer referencia a esta cuestión, ya dijo que "la Conferencia Internacional sobre el «Uso indebido y el Tráfico ilícito de drogas» fue convocada por la Asamblea General de Naciones Unidas y se celebró en Viena en 1987 con la participación de 138 Estados y una amplia gama de organizaciones intergubernamentales y de casi 200 organizaciones no gubernamentales. La Conferencia, también por iniciativa de la Asamblea, aprobó por unanimidad un «Plan Amplio y multidisciplinario de Actividades Futuras». El Capítulo III se llamaba «supresión del tráfico ilícito» y en su art. 18 se subraya la eficacia de la «entrega vigilada» como método para seguir las huellas de la entrega de drogas ilícitas hasta su destino final.

La Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988, «corpus iuris» de la comunidad internacional en materia de...

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