AAP Salamanca 95/2011, 26 de Julio de 2011

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2011:274A
Número de Recurso379/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2011
Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00095/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

N10300

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2011 0002524

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: MEDIDAS CAUTELARES 0000405 /2011

Apelante: ENTIDAD MERCANTIL BRAULIO PZARRO S.L.

Procurador: MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ

Abogado: JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ

Apelado: ENTIDAD MERCANTIL SAN ANDRES DE NEGOCIOS S.L.

Procurador: MARIA PILAR BRUFAU REDONDO

Abogado: EUGENIO LLAMAS POMBO

A U T O Nº 95/11

En la Ciudad de Salamanca a veintiséis de julio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 8 de abril de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó Auto en el procedimiento de Medidas Cautelares Nº 405/11; Rollo de Sala Nº 379/11, cuya parte dispositiva es como sigue: "DECIDO: 1.-Denegar las medidas cautelares solicitadas en el Otrosi de la demanda presentada por la procuradora Sra. SERRANO DOMINGUEZ en nombre y representación de la ENTIDAD MERCANTIL BRAULIO PIZARRO, S.L. frente al demandado SAN ANDRES DE NEGOCIOS, s.l., con imposición de las costas causadas en estas actuaciones a la parte solicitante."

  2. - Contra referida resolución se preparó recurso de apelación por la legal representación del demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponerlo, verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la que, admitiendo las alegaciones formuladas en el recurso de apelación, se declare: a) La nulidad de la vista celebrada el día 7 de Abril de 2011, por vulneración de normas esenciales del procedimiento y, en concreto, por no permitir a la parte actora proponer prueba alguna, ordenando la repetición de dicha vista, donde las partes podrán proponer las pruebas que a su derecho convenga, sin perjuicio de la facultad del Tribunal para admitir o denegar las que sean pertinentes o impertinentes.

    1. Subsidiariamente al apartado anterior, se acuerde la procedencia de la medida cautelar consistente en embargo preventivo de los inmuebles y vehículos descritos por esta parte en la solicitud de adopción de dichas medidas, fijando la caución que considere ajustada el Tribunal y que se prestará mediante aval bancario.

    2. En ambos casos, se impongan las costas de las medidas cautelares a la Entidad San Andrés de Negocios S.L.; o, subsidiariamente, y para el caso de no prosperar este recurso de apelación, se deje sin efecto la condena en costas a esta parte considerando que siempre hemos actuado de buena fe y que el objeto de debate era una cuestión jurídica. Solicita práctica de prueba.

    Dado traslado de dicho escrito a la legal representación de la parte contraria, por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario para terminar suplicando se dicte Auto por el que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando el Auto de Primera Instancia, con expresa imposición de costas al recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, admitiéndose la documental aportada por la parte recurrente con su escrito de interposición de recurso e inadmitiendo el resto de la documental por Auto de 3 de junio de 2011, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de julio de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar resolución.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por la representación procesal de la entidad demandante BRAULIO PIZARRO S. L. se recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de esta ciudad con fecha 8 de abril de

2.011, que denegó la adopción de las medidas cautelares solicitad por la referida entidad como otrosí de su demanda promovida contra la entidad demandada SAN ANDRÉS DE NEGOCIOS S. L., con imposición a la misma de las costas. Y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, que se dicte resolución por la que: a) se acuerde la nulidad de la vista celebrada el día 7 de abril de abril de

2.011, por vulneración de normas esenciales del procedimiento y, en concreto, por no permitir a la parte actora proponer prueba alguna, ordenando la repetición de la vista, donde las partes podrán proponer las pruebas que a su derecho convenga, sin perjuicio de la facultad del Tribunal para admitir o denegar las que sean pertinentes o impertinentes; b) subsidiariamente, se acuerde la procedencia de la medida cautelar consistente en embargo preventivo de los inmuebles y vehículos descritos en la solicitud de adopción de dichas medidas, fijando la caución que se considere ajustada; y c) en ambos casos, se impongan las costas de las medidas cautelares a la entidad demandada SAN ANDRÉS DE NEGOCIOS S. L., o subsidiariamente se deje sin efecto la condena en costas por considerar que ha actuado de buena fe y que el objeto de debate era una cuestión jurídica.

Segundo

Como se acaba de exponer, la primera pretensión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante BRAULIO PIZARRO S. L. consiste en que se declare la nulidad de la vista celebrada el día 7 de abril de 2.011, de conformidad con lo prevenido en el artículo 225. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 238. 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ello al considerar que se vulneró lo dispuesto en el artículo 734. 2, de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme a los artículos 238. 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros caso, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; añadiendo los artículos 240 y 227. 1, de las mismas leyes, respectivamente, que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: a) la existencia de una infracción procesal sustancial imputable al órgano judicial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales; b) en segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR