STSJ Cataluña 836/2011, 1 de Julio de 2011

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2011:7089
Número de Recurso336/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución836/2011
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 336/2009

Parte apelante: Marcelino

Representante de la parte apelante: LUIS GARCIA MARTINEZ

Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: JAUME GASSO I ESPINA

S E N T E N C I A Nº 836/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil once

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 07/09/2009 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 232/2006, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Sentencia que desestima el recurso interpuesto por responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de Barcelona. Sin costas expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de junio de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora apela la Sentencia núm. 226, de 7 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Barcelona, dictada en el recurso contenciosoadministrativo registrado con el número 232/2006 -F, seguido por los trámites del proceso ordinario, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución presuntamente desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Servicio Catalán de la Salud (SCS) por los daños derivados de la asistencia sanitaria que se le prestó en el Hospital de la Santa Cruz y San Pablo. En la demanda se interesó la condena del ICS o en su caso del SCS como entidades adscritas al Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, por haber sido efectuadas las intervenciones causantes del daño cuya indemnización se reclama dentro del marco de prestaciones sanitarias con cargo al sistema sanitario público de dicha Comunidad Autónoma, al pago de la cantidad de 1.202.024#.

Impugna la Sentencia por considerar improcedente la prescripción apreciada, ya que, sostiene, estamos ante una acción imprescriptible y es que el deterioro físico del demandante ha sido progresivo con la aparición en el tiempo de nuevas y graves secuelas. Por lo demás, como consecuencia del shock que supuso despertarse en la cama del hospital, después de una intervención, en principio sin complicación y comprobar su estado de parálisis e ignorar cuándo volvería a andar, entró en un profundo estado depresivo que se fue agravando y cronificando. Depresión reactiva que, debido a la farmacología empleada para su tratamiento físico y psíquico, le mantuvo durante largos años en un estado permanente de sedación, que le impedía darse cuenta la mayor parte del tiempo de la realidad de su estado y que durante los lapsus de tiempo no era consciente de su situación. A todo ello hay que añadir el abandono de su esposa y la indefensión que ello le causaba.

Por otra parte, añade, constan en el expediente y en la sentencia la aparición de lesiones nuevas y distintas de las que se recogen en el alta hospitalaria del Instituto Guttmann. Y es que, el Alta hospitalaria de dicho Instituto a que se refiere (no de curación) la Sentencia como inicio de la prescripción (30 de abril de 1992 ), hay que añadir los ingresos posteriores en dicho centro, en fecha 9 de junio de 2003 (alta 16 de junio, que tampoco es de curación). Incluso la infección en la herida quirúrgica en la zona postero-cervical, continuaba abierta, sin curarse y en tratamiento al menos el 20 de diciembre de 1999, exigiendo cura diaria.

En consecuencia, considera que el dies a quo no es ni la fecha de la intervención ni la fecha de alta en el Instituto Guttmann, sin que en la demanda ni en la sentencia se indique la fecha de inicio del cómputo, siendo aplicable la teoría de la actio nata, en supuestos como el presente en que el deterioro es progresivo con aparición en el transcurso del tiempo de nuevas secuelas y agravamiento de las padecidas, casos en que la acción es imprescriptible, ya que el daño final no resulta previsible ni en su evolución y determinación ni tampoco su cuantificación ( STS de 27 de abril de 1999 ; RJA 1999, 4688).

Como segundo motivo, aduce que el plazo de prescripción alegado por la Administración y apreciado en la Sentencia ha de declararse interrumpido por haberse ejercitado una acción civil ( STS 26 de mayo de 1998 ; RJA 1998, 4975 y 20 de diciembre de 2004, RJ 2004, 1597). En este caso, desde la notificación de la SAP de Barcelona, el 11 de marzo de 2003, interpuesta contra la SJPI nº 11 de Barcelona, que declaró la incompetencia de jurisdicción, hasta el 5 de marzo de 2004 no había transcurrido el plazo de un año. Y el Hospital de San Pablo que prestó la asistencia sanitaria por la que se reclama, con cargo al sistema público, no alegó en aquel proceso civil la excepción de prescripción. Y es que el actor todavía desconoce si la causa de su deplorable estado ha sido provocada por su propia clínica y no pudo ser evitado, o por causas externas imputables a una deficiente o irresponsable asistencia sanitaria, ignorancia que le está causando un sufrimiento adicional a los graves padecimientos que soporta.

En cuanto al fondo, se remite a lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO

El SCS se opone al recurso de apelación, alegando que la acción no es imprescriptible, pues así se desprende del art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo que sí sucedió en este caso puesto que la intervención tuvo lugar el 7 de febrero de 1991 y la reclamación se formuló 13 años después (5 de marzo de 2004).

Considera que tampoco se puede entender que la acción civil interrumpiera la prescripción, ya que la Administración no fue demandada en aquel procedimiento. Y la Sentencia que declaró la incompetencia de jurisdicción es de 23 de marzo de 2002, por lo que el actor podría en aquel momento haber formulado la reclamación (lo que no hizo hasta el 5 de marzo de 2004).

Sostiene que consta que el actor fue dado de alta el 30 de abril de 1992, fecha en la que considera la Administración que se estabilizaron las secuelas por las que reclama. Y el actor tampoco inició la acción civil hasta el 9 de febrero de 2000, es decir, ocho años después. Y en el improbable caso de que la Sala considerara que la acción no ha prescrito, reitera los argumentos de la contestación a la demanda.

TERCERO

La primera cuestión a examinar es la posible imprescriptibilidad de la acción. Hemos dicho en otras ocasiones que el derecho que el art. 106.2 de la CE reconoce a los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus...

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