STSJ Andalucía , 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres. :

  1. Antonio Moreno Andrade

  2. Eduardo Herrero Casanova

  3. Ángel Salas Gallego

    En la ciudad de Sevilla, a 8 de Julio de 2011.

    Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente recurso 40/2010, en el que ha sido parte actora Don Gustavo y demandado el Ministerio de Justicia, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 1.169'43 euros y habiéndose turnado la ponencia al Ilmo. Sr.

  4. Ángel Salas Gallego .

    Se ha dictado esta en base a

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el escrito de demanda se interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Fue señalado día para la votación y fallo, que tuvo lugar en el designado con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso contencioso administrativo resolución del Secretario de Estado de Justicia, de 18 de Enero de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Gerencia de la MUGEJU, de 7 de Julio de 2009, en virtud de las cuales, a los efectos del subsidio por incapacidad temporal solicitado por el recurrente, funcionario de la Administración de Justicia perteneciente al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, tan sólo se han de tener en cuenta las retribuciones complementarias correspondientes exclusivamente al "complemento transitorio del puesto" y no, en cambio, las correspondientes al "complemento provisional especifico".

SEGUNDO

El art 20.1 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, dispone que "en la situación de incapacidad temporal, el funcionario mutualista tendrá los siguientes derechos económicos:

  1. Durante los seis primeros meses, los previstos en el art 375.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los reglamentos orgánicos correspondientes a los distintos cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia.

  2. Desde el séptimo mes, percibirá las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:

  1. El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.

  2. El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia".

A juicio del actor, han de ser tenidas en consideración a los efectos referidos todas las cantidades percibidas como "retribuciones complementarias", invocando al efecto una sentencia del TSJ valenciano que en un caso igual sostiene ese criterio.

La cuestión, sin embargo, ha venido a ser definitivamente clarificada por el TS, que en la sentencia del 10 de Febrero de 2011, dictada en interés de Ley, declara lo siguiente:

"La segunda cuestión objeto de discrepancia entre las partes es la relativa a si la doctrina contenida en la sentencia impugnada, en cuanto integra en el término "retribuciones complementarias" establecido en el articulo 20.1.B).2ª del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, los conceptos de productividad y complemento autonómico transitorio percibidos por la funcionarla allí recurrente es errónea al considerar que estos últimos se integran en la legalidad retributiva y vinculan a la Mugeju.

El análisis de la legislación aplicable en la cuestión planteada permite constatar, como subraya el Abogado del Estado, que las retribuciones complementarias a las que se refiere el artículo 20.1 del Texto Refundido...

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