SAP Valencia 451/2011, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2011
Número de resolución451/2011

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 355/2011 SENTENCIA 5 de julio de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 355/2011

SENTENCIA nº 451

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 5 de julio de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha diez de enero de dos mil once, recaída en autos de juicio ordinario nº 1164 de 2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Valencia, sobre nulidad de acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 número NUM000 de Valencia, representada por la procuradora doña Amalia Tomás Rodríguez y defendida por el abogado don Ignacio Aguado Giménez, y como apelado el demandante don Carlos Daniel, representado por la procuradora doña Celia Sin Sánchez y defendido por el abogado don José Vila Mota.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que, estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CELIA SIN Sánchez en nombre y representación de DON Carlos Daniel contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, AVENIDA000 NUMERO NUM000 de VALENCIA, y debo declarar y declaro NULOS la totalidad de los acuerdos adoptados por la citada COMUNIDAD en la Junta General Ordinaria de fecha 10 de marzo de 2009, condenando a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento. Con condena en costas procesales a la demandada.

SEGUNDO

La defensa de la Comunidad demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de Sentencia que desestime la demanda, o subsidiariamente se estime parcialmente considerando válidos los acuerdos de aprobación póliza seguro (punto 5º), y los acuerdos del primer y segundo apartado del punto 6° de ruegos y preguntas.

TERCERO

La defensa del demandante presentó escrito solicitando sentencia desestimando íntegramente el recurso, con costas a la apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 4 de julio de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

TERCERO.- /.../ en la Junta de fecha 10 de marzo de 2009 se adoptaron una serie de acuerdos sin atenerse a la cuota de participación que para los locales en planta baja figura en el título constitutivo de la propiedad horizontal, circunstancia esencial y base para poder afirmar que el acuerdo se tomó con el quórum correspondiente. Y constando en el presente caso que el resultado en la adopción de acuerdos hubiera sido distinto de haberse aplicado las cuotas conforme a lo fijado en el título, procede, por infracción de lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, declarar la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1° a) de la citada Ley .

Se alega por la Comunidad demandada que existía un acuerdo verbal, implícitamente aceptado por el demandante en cuanto no impugnó el resultado de determinadas Juntas, de aplicar en el reparto de gastos unas cuotas diferentes a las expresadas en el título constitutivo, lo cual también afectaba, según la demandada, a las cuotas de participación. Objeción esta que queda contradicha a tenor de lo indicado en la Sentencia firme de fecha 30 de diciembre de 2008 (Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia ) /.../ antecedente lógico de lo que es objeto en el presente litigio (articulo 222-4 de la LEC ), según la cual, no puede entenderse que la cuota de participación sea modificada por un acuerdo tácito y que un acto meramente tolerado no equivale a la existencia de acuerdo que modifique el título constitutivo, para lo cual se exige la unanimidad como establece el articulo 17-1 de la L P H, siendo nulos de pleno derecho los que carezcan de tal unanimidad, nulidad que no es convalidable aunque no se impugne el acuerdo.

La objeción de la demandada en torno a que la trascripción en el acta impugnada de las cuotas sobre 80 partes sería un mero error formal, subsanable en la siguiente Junta, tampoco puede ser estimada, por cuanto no nos hallamos ante un defecto o mero error material en el acta, subsanable al amparo del artículo 19-3 de la Ley de Propiedad Horizontal, que elimina de la posibilidad de subsanación entre otros, los datos relativos a las cuotas de participación, que han de constar "inequívocamente" en el acta. Sin que, a mayor abundamiento, se trate en éste caso de una transcripción errónea, sino que las cuotas expresadas en el encabezamiento fueron las que se tuvieron en cuenta para computar la adopción de acuerdos, contrariando con ello cuanto ya se había advertido a la Comunidad de Propietarios por la Audiencia Provincial de Valencia en la Sentencia que como documento numero 8, por copia, se adjunta a la demanda.

Tampoco procede calificar de abusiva, a tenor del artículo 7-2 del Código Civil, la reclamación que el Sr. Carlos Daniel articula en la presente demanda, pues su derecho viene amparado, cuanto menos, por un pronunciamiento judicial anterior, del que la Comunidad ha hecho caso omiso en posteriores juntas; con la posibilidad real de que imponiendo por vía de hecho el cómputo de unas cuotas de participación no expresadas en el título constitutivo ni adoptado unánimemente por la Comunidad de Propietarios, se origine un perjuicio al titular de los bajos a la hora de adopción de acuerdos.

En definitiva, y constando salvado el voto del demandante en aquellos acuerdos que, incluidos en el orden del día, fueron adoptados previa votación, en la Junta impugnada (artículo 18-2 LPH ), procede en atención a cuento se lleva dicho, ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

PRIMERA

La Sentencia de la Audiencia Provincial no resultó firme hasta el 11 de marzo. La Junta General impugnada se celebró el 10 de marzo. Por lo tanto ese día todavía no había una resolución firme en la que basarse los propietarios para determinar qué cuotas de participación aplicar en las votaciones, y esa es la razón por la que en la Junta se aplicaron en las votaciones las cuotas establecidas para el reparto de gastos (sobre 80 partes), y no las del título constitutivo (sobre 100 partes). Por lo tanto, se trataría de un mero error subsanable en aplicación de dicha Sentencia. La actora no necesitaba impugnar los acuerdos, hubiera sido suficiente exigir un escrito de la Comunidad reconociendo el error cometido a tenor de la Sentencia dictada, o una rectificación en la siguiente Junta.

SEGUNDA

La actora ha hecho abuso de su derecho, impugnando unos acuerdos que no le perjudican, y que benefician a la Comunidad de Propietarios incluido a él. Su conducta ha sido obstruccionista, alejada de la buena fe, haciendo un ejercicio antisocial del derecho. Ha creado un perjuicio injustificado a la Comunidad.

TERCERA

Se impugna es la totalidad de los acuerdos, se reclama la nulidad de acuerdos que no perjudican a la...

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