SAP Valencia 525/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2011
Fecha06 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo de Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado Nº 224/2011.

Antes, Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 236/2010 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia (dimanante de Diligencias Urgentes 93/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 19 de Valencia).

F/ Sra. Dolores Vilanova

SENTENCIA 525/2011

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

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En la ciudad de Valencia, a 6 de julio de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 208/2011, de fecha 7 de abril de 2011, pronunciada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 236/2010, por delito de robo con violencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante Jose María, representado por el Procurador D. Cesar Javier Gómez Martínez y dirigido por el Letrado D. Antonio Aznar Alacreu; como apelado el Ministerio Fiscal, representado por Dª Dolores Vilanova; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Que Jose María, mayor de edad, condenado entre otras en sentencias firmes de 26 de enero de 2005, por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 2 años, 8 meses de prisión, pena que dejaría extinguida el día 3 de septiembre de 2007 y por el mismo delito en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005 a la pena de 10 meses de prisión, que dejaría extinguida el 27 de junio de 2008 y de 9 de marzo de 2009 por un delito de sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005 a la pena de 10 meses de prisión, que dejaría extinguida el 27 de junio de 2008 y de 9 de marzo de 2009 por un delito de maltrato familiar a la pena de 56 días de trabajos en beneficios de la comunidad, sobre las 23:20 horas del día 27 de enero de 2009 y con ánimo de beneficiarse de bienes ajenos, se dirigió a la súbdita francesa Isidora que se encontraba paseando por la c/ Onteniente de Valencia y le cogió el bolso que portaba tirando de él, intentando arrancárselo. Al n o poder hacerlo se produjo un forcejeo consiguiendo finalmente el acusado llevarse el bolso al poder vencer la resistencia que oponía Dña. Isidora . El bolso sustraído portaba en su interior una cartera de piel, carta de identidad, permiso de conducir, tarjetas de crédito y tarjetas sanitarias de la denunciante, cuyo valor de reposición se ha tasado en 40 euros, obligando a Dña. Isidora a cambiar la cerradura de su vivienda con unos gastos de 100 euros.

Sobre las 3:00 horas del día 28 de enero de 2009 el acusado fue asistido por agentes de la policía nacional ya que se encontraba sin conciencia en la confluencia de las c/ Ceramista Ros y José María Mosrtes Lerma de Valencia siendo intervenido entre sus pertenencias un carnet de conducir a nombre de Isidora, objeto que con posterioridad le fue devuelto a su propietaria.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose María como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Como responsabilidad civil condeno a D. Jose María a indemnizar a Dña. Isidora en la cantidad de 140 euros por los daños y perjuicios ocasionados.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por parte de la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en error en valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Admitido el recurso a trámite se dio traslado a las partes, presentando por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en 21 de junio de 2011.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 28 de junio de 2011 y se turnó la ponencia al Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aduce el recurso que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba y vulnera el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Señala la STS 5603/2010 de 27 de Octubre que para determinar si la presunción de inocencia ha sido o no respetada ha de constatarse que los medios de prueba que aportan los hechos en los que se apoya el relato de hechos probados sean válidos. También debe constar que la valoración que se efectúa para justificar la convicción de que han resultado probados los hechos constitutivos de delito se realiza desde la coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas. Señala dicha sentencia que para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

"La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- no parte del vacío probatorio o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación .Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia."

En el presente caso, la sentencia...

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