SAP La Rioja 130/2011, 5 de Julio de 2011

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2011:390
Número de Recurso52/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución130/2011
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00130/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LA RIOJA

LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/489 Fax: 941296488

117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G: 26089 43 2 2008 0006005

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2010

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /01/0

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000027 /01/0

Delito: ESTAFA

Fecha delito: de de

Lugar de los hechos:

Contra: Juan Alberto

Procurador/a: MARIA GEMA MUES MAGAÑA

Abogado/a: JULIO PALACIOS PALOMAR

SENTENCIA Nº 130 DE 2011

ILMOS/ILMAS SRES./SRAS.:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En LOGROÑO, a cinco de Julio de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 52/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 27/2009, por delito de ESTAFA, seguido contra D. Juan Alberto, con DNI NUM000, nacido en Logroño (La Rioja), el día 1 de marzo de 1977, hijo de Francisco y de Irene, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001, NUM002, de Logroño, en libertad por esta causa y declarado insolvente en virtud de auto de fecha 25 de mayo de 2010; estando representado por la Procuradora Dª Mª Gema Mues Magaña y defendido por el Letrado D. Julio Palacios Palomar, siendo parte acusadora Dª Milagrosa, representada por la procuradora Dª Mª Luisa Rivero y defendida por el letrado D. ROBERTO IBAÑEZ, y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño se acordó la apertura de juicio oral contra Juan Alberto en atención a las calificaciones penales realizadas.

SEGUNDO

El juicio dio comienzo el día 4 de julio de 2010 con el resultado que obra en el acta extendida por la Sra. Secretario de Sala y en la grabación audiovisual en la que se registró la vista.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248 y 249, 16 y 62 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Juan Alberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a los mismos de las penas de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas procesales causadas y que en concepto de responsabilidad civil se declarase la nulidad del contrato de 4 de abril de 2008 de reconocimiento de deuda conforme al art. 1300 y concordantes del Código Civil .

La acusación particular en sus conclusiones definitivas se adhirió a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y a lo solicitado por este, dejando sin efecto su petición inicial de aplicación del subtipo agrado del art. 250.7 del Código Penal ( vigente art. 250.6 ) .

TERCERO

La defensa del acusado Juan Alberto, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

La ciudadana rumana Milagrosa, que llevaba en España desde el año 2004 y hablaba correctamente español, estaba interesada en adquirir una vivienda en Logroño, por lo que en fecha no determinada en el año 2008 acudió por propia iniciativa a la inmobiliaria Servicios Inmobiliarios Espolón Logroño S.L., entidad dedicada a la actividad de agencia inmobiliaria y cuyo legal representante era Juan Alberto . Después de que visitase diversos pisos en Logroño que le mostró el personal de la citada empresa intermediaria, la Sra. Milagrosa se interesó finalmente por unas de las viviendas que le mostró la inmobiliaria, sita en la CALLE001 nº NUM003, NUM004 NUM005 de Logroño. Tras ello, Servicios Inmobiliarios Espolón Logroño S.L. y la referida Milagrosa firmaron en fecha 19 de febrero de 2008 un contrato de mandato y provisión de fondos, entregándose una copia del mismo a Milagrosa . Previamente a la firma la empleada de la entidad inmobiliaria Fátima leyó el clausulado del contrato en presencia de Milagrosa . En dicho contrato se estipulaba que Milagrosa autorizaba a Servicios Inmobiliarios Espolón Logroño S.L. para otorgar el contrato de arras o compraventa en relación a la vivienda antes descrita sita en la CALLE001 nº NUM003, NUM004 de Logroño, por precio total de 150.249 euros, entregando para ello unas arras a favor del vendedor de 500 euros y además, pactándose expresamente la cláusula siguiente: " queda expresamente pactado que los honorarios de Servicios Inmobiliarios Espolón Logroño S.L.U., por las gestiones aquí encomendadas, serán el 5,99% ( IVA no incluido) de la cantidad por la que se concierte la compraventa, en el supuesto de incumplimiento, será la parte incumplidora de sus obligaciones quien abone a Servicios Inmobiliarios Espolón Logroño S.L. los honorarios devengados en esta operación cuantificados anteriormente".

Milagrosa no consiguió luego financiación para adquirir la vivienda referida y manifestó su voluntad de no adquirir la vivienda.

Servicios Inmobiliarios Espolón Logroño S.L. exigió entonces a Milagrosa el pago de la deuda por sus servicios pactada en el contrato de mandato que habían suscrito.

Finalmente en fecha 4 de abril de 2008 la Sra. Milagrosa firmó un reconocimiento de deuda por importe de 4.500 euros más IVA a favor de Servicios Inmobiliarios Espolón Logroño S.L. como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas hasta la fecha. Para esa firma, la empresa inmobiliaria entregó una copia de dicho documento a Milagrosa, y las cláusulas le fueron leídas a ésta por la referida empleada de esa entidad Fátima . Para obtener financiación para el pago de esta cantidad a la agencia inmobiliaria, Milagrosa contactó por medio de Servicios Inmobiliarios Espolón Logroño S.L. con la entidad financiera CAM ( Caja de Ahorros del Mediterráneo), con el fin de solicitar un préstamo personal por importe de 6.549 euros, el cual le fue denegado por esa entidad financiera por razones de riesgo, tras los estudios pertinentes ("scoring").

Con base en este documento de reconocimiento de deuda, Servicios Inmobiliarios Espolón Logroño S.L. interpuso posteriormente demanda de Juicio Monitorio contra Milagrosa que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

. Los hechos que se declaran probados y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral (artículo 741 de la L.E.Crm ) no ha resultado acreditada la existencia del delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248 y 249, 16 y 62 del Código Penal, que imputan al acusado Juan Alberto el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por los motivos concretos que se indicarán a partir del fundamento de derecho siguiente.

No obstante, parece conveniente con carácter previo hacer una reseña de la doctrina Jurisprudencial en torno a esta infracción penal, por lo que al presente caso interesa. Efectivamente, reiterada jurisprudencia establece que este delito requiere de un desplazamiento patrimonial alcanzado mediante el engaño, de tal modo que este debe actuar como causa determinante e idónea del perjuicio económico y subsiguiente beneficio, que consiste en la finalidad lucrativa perseguida ilícitamente por el agente, constituyendo la ratio essendi de este delito el engaño precedente o concurrente, consistente en la maquinación, simulación o mendacidad que emplea el sujeto activo del delito y requiriéndose como esencial que tal engaño sea adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo y que el mismo determine el desplazamiento patrimonial.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos clave diferenciadores del ilícito penal y del ilícito patrimonial. Sin aquel, o sin la obligada conexión antedicha, aun persistiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha venido manteniendo la jurisprudencia (Sta. del T.S. de 26 de mayo de 1994, entre otras).

Incidiendo en el engaño, elemento nuclear de la estafa, como antes hemos dicho, para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo (cualificado) para general en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial. Engaño, por tanto, suficiente y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto, obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, mediante el expolio al tercero en quien se ha generado el error que motivó directamente el acto patrimonial (Sta. del T.S. de 11 de octubre de 1990). En función de todo ello, uno podrá sentirse "engañado" o "estafado" al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de idónea para general error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, este no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses...

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