SAP Barcelona 508/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2011
Número de resolución508/2011

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 73/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 152/2010

JUZGADO DE LO PENAL 18 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

D. Gregorio María Callejo Hernanz.

En la ciudad de Barcelona, a 8 de julio de 2011 .

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 73/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 152/10, procedente del Juzgado de lo Penal18 de Barcelona, seguido por delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan daño menos grave a la salud, contra Cirilo Y Ismael ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las defensas de los referidos penados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cirilo y a Ismael, como autores responsables de un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal a la pena, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 40 EUROS, con 4 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más las costas " .

SEGUNDO

Admitido el recurso se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada y se siguieron los trámites legales de esta alzada, y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Durante la tramitación del procedimiento falleció el acusado Cirilo, debiendo entenderse extinguida su responsabilidad criminal y desistido de su recurso.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio María Callejo Hernanz, que expresa el parecer unánime del Tribunal. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se fundamenta en primer lugar en un presunto error en la valoración de la prueba, poniendo de manifiesto el recurrente una serie de supuestas contradicciones en las declaraciones de los testigos y manifestando una valoración alternativa a la establecida en la sentencia.

En el acto de la vista se practicaron pruebas de cargo en forma legal, con sujeción a los principios de contradicción e inmediación. Como es sabido, la valoración de la prueba corresponde al Juzgador de instancia. En esta alzada, conforme a la doctrina jurisprudencial, sobradamente conocida, puede revisarse la racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia y que ha conducido al fallo de la sentencia que se objeto de impugnación. cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 LECRim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86

, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que...

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