SAP Madrid 252/2011, 2 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2011
Fecha02 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Séptima

Juicio de Faltas nº 1025/2011

Rollo de Sala nº 141/2011

Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 252/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

MAGISTRADA

Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA

______________________________

En Madrid, a 2 de septiembre de dos mil once.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1025/2011; habiendo sido partes, de un lado como apelante Leocadia, y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos

probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS: "Que el día 12 de octubre de 2009 en el Paseo de la Dirección 314 de Madrid, la denunciada Leocadia, ex pareja de la actual pareja de la denunciante María Esther, fue a la casa de la denunciante golpeando la puerta, rompiendo la mirilla y el pomo de la misma arañándola con el tacón del zapato. La denunciada causó daños tasados judicialmente en 280 euros, no reclamando la denunciante por las amenazas".

FALLO: " QUE DEBO CONDENAR a la denunciada Leocadia como autor responsable de una falta del artículo 625.1 del Código Penal, a la pena de 15 días de multa a 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . en caso de impago, y a que indemnice a la denunciante en 280 euros con condena en costas"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Leocadia se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente falta de motivación de la sentencia, lo que le ocasiona indefensión, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio "in dubio pro reo". TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 1 de julio para su resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juez Instructor en la

sentencia recurrida, alegando además la vulneración del principio "in dubio pro reo" y la falta de motivación de la sentencia.

Comenzando por la última de las cuestiones alegadas, la misma no puede ser estimada.

Tal y como recuerda la STC de 18 de marzo de 1997, el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen, impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación necesaria para comprobar que la solución dada sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad. Tal exigencia constitucional no obliga sin embargo a desarrollar extensas argumentaciones, que vayan respondiendo punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes. De este modo, «la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta necesariamente que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, desde la perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» ( STC 70/1990 ).

Así, y según reiterada doctrina constitucional, en relación con lo que deba entenderse por motivación bastante en las resoluciones judiciales, se viene manteniendo ( STC 66/1996 y 169/1996, entre otras) que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (en este sentido, STC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), y ello es así por cuanto que el concepto de motivación no está necesariamente reñido con la brevedad y...

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