SAP Jaén 197/2011, 5 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2011
Fecha05 Septiembre 2011

1 S E N T E N C I A Núm. 197

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Cinco de Septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1439/2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 19/2011, a instancia de D. Doroteo representado por la Procuradora Dª. Rocío Millán Colomer y defendido por el Letrado D. Francisco Belda Sáenz, contra D. Humberto Y Dª. Virginia -Coherederos D. Rodolfo -, representados por la Procuradora Dª. María Victoria Marín Hortelano y defendidos por el Letrado D. Agustín Quiles Rico, contra D. Luis Antonio, D. Ángel Jesús Y Dª. Flora representados por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendidos por el Letrado D. Juan Pedro Cano Zafra, contra D. Camilo, D. Florentino Y D. Ildefonso, representados por la Procuradora Dª. Oliva Moral Carazo y defendidos por el Letrado D. Cesar Carazo Gil, contra Dª. Angelica Y Dª. Celsa Y Dª. Irene, representados por la Procuradora Dª. María Candelaria Salido Castañer y defendidos por la letrada Dª. Ana Rocío Ruiz Díaz y contra Dª. Rita en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Jaén con fecha 1 de Septiembre de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda, debo ABSOLVER Y ANSUELVO a los demandados de todos los pedimentos contra ellos dirigidos, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad" .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentaron, por las respectivas partes demandadas, escritos de oposición al recurso; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sala se formó el rollo correspondiente.

Solicitada por la parte apelante la práctica de prueba, que le fue denegada por Auto de 4 de Febrero de 2011 y contra el que interpuso recurso de reposición, que tras los trámites legales, fue desestimado por Auto de 14 de Marzo de 2011, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Abril de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la complejidad de las presentes actuaciones y por los numerosos asuntos penales que penden en esta Sección.

Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada en la instancia la pretensión de nulidad de la declaración de herederos abintestato efectuada por acta de notoriedad notarial de fecha 2-7-99, ante el notario de Jaén, Alfonso Luis Sánchez Fernández, con el nº 1.107 de su protocolo, así como las demás peticiones consustanciales a la misma, al apreciar la falta de legitimación ad causam del actor, se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, así como haber incurrido la resolución recurrida en el vicio de incongruencia extra petita, argumentando al efecto en esencia que se ha de estimar acreditada la legal determinación de la filiación fundamentalmente por la certificación literal de nacimiento que se aporta como doc. nº 1 de al demanda y lógicamente la certificación en extracto que se aporta como doc. nº 2, a tenor de lo preceptuado en los arts. 113 Cc y 2 y 41 LRC, en relación con los arts. 317.5 y 6 y 319 LEC relativos a la fuerza probatoria de los documentos públicos, que hacen prueba plena del hecho que documentan, negando que tenga facultades el Juzgador para matizar el valor de tales documentos, de modo que no habiendo sido impugnada la filiación conforme a lo dispuesto en el art. 3 y stes. de la LRC y 92 y stes. de su Reglamento, promoviendo la pertinente cuestión prejudicial sobre la inexactitud del asiento inscrito, limitándose a alegar la falta de legitimación activa, se extralimita el Juzgador, vulnerando el principio de justicia rogada - art. 216 LEC - al razonar que nos encontramos ante una indeterminación de la filiación. En definitiva, mantiene que la copia del libro de familia aportado como doc. nº 4 de la demanda en la que consta que D. Camilo contrajo matrimonio en estado de soltería, no puede venir a desvirtuar el valor probatorio de las actas del Registro Civil antes aludidas, máxime si se tiene en cuenta la normativa existente en la convulsa época del nacimiento, en la que muchos matrimonios civiles celebrados conforme a la ley de 1.932, desaparecieron de los Registros, a los que sólo tenían acceso los posteriores matrimonios canónicos; y además, cuando la carta aportada como documento nº 6, la autorización para la expedición del pasaporte - doc. nº 5 del escrito rector de esta litis o finalmente, la carta manuscrita por el propio D. Camilo aportada en la Audiencia Previa y debidamente adverada a través de la pericial caligráfica pertinente, vienen a corroborar la condición de hijo matrimonial del apelante.

SEGUNDO

Centrado así pues el objeto de debate en esta alzada, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser necesariamente desestimada, pues pese a falta de una explicación técnico-jurídica más precisa en la resolución recurrida para basar el valor probatorio que otorga a la inscripción literal de nacimiento del actor, existe en el discurso impugnatorio un error de planteamiento en orden a la eficacia plena que como documento público se predica de la misma, que no puede compartir esta Sala por no ser del todo correcto, debiendo coincidir con la conclusión del Juzgador de Instancia en definitiva, de que no se puede entender en la presente litis acreditada o determinada legalmente la filiación que se predica y desde la que como heredero legitimario se insiste en las pretensiones ejercitadas.

Efectivamente, la cuestión se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR