SAP Cádiz 265/2011, 5 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución265/2011
Fecha05 Septiembre 2011

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 01 16 41/ 42, RDSI 956011696-97-98. Fax: 956011703

NIG: 1102051P20112000002

Apelación Sentencia s Procedimiento Abreviado 99/2011

Asunto: 300507/2011

Negociado: 4

Proc. Origen: Juicios rápidos 4/2011

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Apelante: Leon

Procurador: ALBERTO ARRIMADAS GARCIA

Abogado: AGUAYO SERRANO, ALVARO

SENTENCIA

nº 265/11

Ilmo. Sres.

PRESIDENTE

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D. MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ

En Cádiz, a cinco de septiembre de dos mil once

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Jerez de la Frontera dictó sentencia de fecha 17/1/11 en cuyo Fallo dice textualmente : " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Leon, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sin concurrrir circunstancias modificativas de la responxabilidad criminal, como autor de las siguientes infracciones penales:

  1. - Por un delito de maltrato físico agravado en domicilio de la víctima y a presencia de menores, a la pena de 9 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el periodo de 2 años, y a la pena de prohibición de aproximación a la víctima DOÑA Clemencia, a su domicilio o lugar de trabajo si lo tuviere, y en todo caso, a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicar con ella durante el tiempo de 2 años. 2.- Por un delito de amenazas leves agravado en domicilio de la víctima y a presencia de menores, a la pena de 9 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el periodo de 2 años, y a la pena de prohibición de aproximación a la víctima DOÑA Clemencia, a su domicilio o lugar de trabajo si lo tuviere, y en todo caso, a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicar con ella durante el tiempo de 2 años.

Y lo anterior con imposición del pago de las costas procesales al condenado.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación, en el plazo de 5 días a contar desde su notificación escrita, ante este mismo Juzgado, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, SECCIÓN TERCERA DE VIOLENCIA DE GENERO.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuestas en esta sentencia, se abonará el condenado todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de esta causa si hubieren estado alguno. De igual forma se liquidará la pena de alejamiento originariamente impuesta con carácter cautelar.

Comuníquese mediante testimonio la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Jerez de la Frontera, una vez adquiera firmeza a los efectos del artículo 53 de la Ley Integral de Violencia de Género y artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DEDUZCASE TESTIMONIO DE LA PRESENTE GRABACIÓN DEL JUICIO Y DE ESTA SENTENCIA CONDENATORIA CUANDO ADQUIERA FIRMEZA PARA PROCEDER POR UN PRESUNTO DELITO DE FALTO TESTIMONIO EN CAUSA PENAL CONTRA LOS TESTIGOS PROPUESTOS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO DON Pedro Miguel Y DOÑA Miriam,REPARTIÉNDOSE AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN QUE POR TURNO CORRESPONDA."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado que es impugnado por el Ministerio Fiscal. Remitidas las actuaiones a esta Audiencia Provincial tuvieron entrada en la secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 20/6/11, fecha en la que se formó rollo del que se hizo entrega al ponente que por turno correspondía . Con fecha 12/7/11 se dicto Auto por el que se denegaba la práctica de la prueba propuesta en el escrito de recurso, resolución que tras su notificación a las partes es firme.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido desigando ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA, quien expresa el parecer del Tribunal obtenido tras las preceptiva deliberación y votación .

HECHOS PROBADOS

Se admite el relato de hechos probados que se recogen en la sentencia recurrida y que dice así :

"SE DECLARA PROBADO que el acusado DON Leon, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ex pareja sentimental de la perjudicada DOÑA Clemencia, quien tras acceder al domicilio de la perjudicada sito en Barriada DIRECCION000 bloque NUM000, NUM001 NUM002 de Jerez de la Frontera (Cádiz) con la finalidad de ver los regalos de Reyes de sus hijos, inició una discusión con la misma al no querer ésta mantener relaciones sexuales con él, que termina cuando el acusado la golpea dándole un puñetazo en la boca en presencia de uno de los hijos menores de la denunciante.

El acusado ante la inminente llegada de la Policía Nacional, se marchó del domicilio no sin antes, con ánimo de infundir temor a la denunciante profiere contra ella la siguiente amenaza "como me denuncies voy a mandar a mis primas y a mis tías para que te maten".

La perjudicada a consecuencia de la agresión, sufrió lesiones consistentes, según Informe Médico Forense, en hematoma en el labio superior y hematoma en la mucosa del labio inferior, previéndose un tiempo de curación de 7 días no impeditivos.

La perjudicada no reclama nada, no quiere que vaya a la cárcel el acusado, solo que la deje tranquila."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesa, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el...

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