AAP Castellón 244/2011, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
Fecha05 Julio 2011
Número de resolución244/2011

Rollo: AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Queja núm. 802/10

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Nules.

Procedimiento: TJU num. 1/10

A U T O NÚM. 244/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José Luis Antón Blanco.

MAGISTRADO: D. Horacio Badenes Puentes.

MAGISTRADO: Dª. Maria Angeles Pérez Cebadera.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a cinco de julio de dos mil once.

La Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Ilmos. Sres. referenciados al margen ha visto el presente Rollo núm. 802/10 sobre recurso de queja contra el auto de fecha 13/10/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, dado en TJU núm. 1/10 .

Ha sido parte recurrente, LA UNION DE CONSUMIDORES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (UCE), representado por la Procuradora Sra. Serrano Calduch y defendido por el Letrado Sr. Latorre Latorre.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por el Iltmo. Sr. Luis Pastor Motta.

Se tienen por comparecidas en este Procedimiento a D. Faustino Y Dª María Purificación, representados por la Procuradora Sra. Pesudo Arenós y defendidos por el Letrado Sr. Boix Reix y el ABOGADO DEL ESTADO, por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representado por Dª Bárbara Aranda Carles.

Ha sido Ponente D. José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto apelado disponía : "ACUERDO LA DESETIMACION del Recurso de Reforma interpuesto por la Procuradora Sra. Serrano Calduch, en nombre y representación de la Unión de Consumidores de la Comunidad Valenciana, contra el Auto de fecha 30 de junio de 2010, admitido únicamente en lo relativo a la denegación de la ampliación de la imputación respecto de una serie de personas".

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente interpuso recurso de queja del que se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando por el Ministerio Fiscal su desestimación.

TERCERO

Remitida la causa a esta Audiencia se turnó a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 27 de junio de 2011. CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los del auto apelado, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se alza en recurso de queja la acusación popular de la Unión de Consumidores de la CAV (UCE) frente a ciertos pronunciamientos del auto dictado por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Nules dictado tras la comparecencia ex los art. 25 de la LOTJ y que tras ordenar la continuación del Jurado frente a determinados imputados (Sr. Faustino, Sr. Carlos José, Sra. María Purificación y Sra. Remedios con referencia a determinados hechos que podrían constituir delitos de cohecho, trafico de influencias y delitos fiscales) viene a acordar por un lado el "sobreseimiento provisional y archivo" de la causa frente a determinados imputados Sr. Blas y otros; y por otro la "no imputación" respecto del Sr. Germán por un delito de cohecho y respecto de otras personas como empleados de ciertas entidades bancarias para los cuales la acción popular UCE pretendió extender la condición de imputados por presunto delito de blanqueo de dinero por supuestamente colaborar aceptando de forma irregular los ingresos en c/c de cantidades por parte del Sr. Faustino provenientes de sus supuestos negocios ilícitos.

Tras ver desestimado el previo recurso de reforma, los recurrentes insisten en los motivos de imputación Don. Germán y otras personas empleadas de ciertas entidades bancarias.

El Ministerio Fiscal (especial contra la anticorrupción) impugnó el recurso, interesando la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Es preciso recordar que esta sec. 2ª estimando el recurso de la representación del Sr. Faustino, contra el auto de 27 de mayo de 2.010 que acordaba la acomodación de la causa penal D. Previas 196/04 al procedimiento de Jurado núm. 1/10, declaró la nulidad del mismo con vuelta al estado de D. Previas, de modo que, como ya dijimos en auto de 23 de diciembre de 2.010, podría cuestionarse, bajo criterios de oportunidad procesal, el actual interés o la necesidad del presente recurso que ha sido interpuesto para combatir pronunciamientos determinados por el principio de oportunidad procesal tomando como referencia el procedimiento de Jurado ( arts. 25 y 26 de la LOTJ ), siendo que la causa cursa actualmente como Diligencias Previas.

Así mismo cabe indicar, puesto que sobre ello se argumenta en el primer alegato del recurso que siendo el recurso procedente frente a los pronunciamientos de sobreseimiento de un auto dictado en trámite ex art. 26 de la LOTJ, el de apelación tal y como el precepto expresamente prevé, contra otros pronunciamientos distintos solo cabe el recurso de queja a tenor de los arts. 217 y 218 de la LECr . por previsión de la LECr. como supletoria.

El recurso que nos ocupa deviene de una desestimación de un recurso de reforma, que en verdad estaba interpuesto como previo a un recurso de apelación, y el propio auto recurrido de 13 de octubre de

2.010 rechaza la admisión a trámite de la apelación, cabría entender que el recurso de queja indicado como oponible en tal auto de 13 de octubre no sería otro que el correspondiente a la simple cuestión de denegación de la admisión del recurso de apelación intentado, queja a interponer directamente ante la Audiencia ( art. 219 LECr ), o sea un debate entonces exclusivo sobre la pertenencia o no del recurso de apelación, en vez de todas las cuestiones que la UCE aprovecha a incluir en su recurso, como si fuera el otro tipo de recurso de queja directo contra las cuestiones desestimatorias de la imputación.

Mas como quiera que el recurso de queja (la queja sustitutoria de la apelación, dentro de los dos tipos que contempla el art. 218), podría interponerse en cualquier tiempo mientras la causa penda, tal y como establece el art. 213 LECr, procedemos a dar al recurso de queja interpuesto el trato de sustitutivo de la apelación, entando a resolver sobre las cuestiones que suscita.

TERCERO

Insiste la recurrente UCE en que la imputación se traslade o amplíe a ciertas personas como directores en determinadas oficinas de las entidades bancarias de Caixa Catalunya, Banco de Valencia, Caja de Ahorros del Mediterráneo, Caja de Madrid, de Ibercaja, de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, y del Banco Santander como participes de un posible delito de blanqueo de dinero del art. 301 del CP ; así como al Sr. Germán y Sr. Luis Antonio como autores de un posible delito de cohecho.

Frente al rechazo del instructor judicial por razón de la improcedencia formal de lo que sería una imputación de manera sorpresiva frente a personas distintas de aquellas respecto de las cuales se había incoado el procedimiento del Jurado en la forma que prevé el art. 24 de la LOTJ por Auto de 27 de mayo de

2.010, considera sin embargo la acción popular que no es óbice el no haberse recurrido antes este Auto que acomodaba las D. Previas -que se venían tramitando desde hace tiempo- en Jurado, afirmando la recurrente que la imputación "puede ofrecer variables que supongan un alcance objetivo y subjetivo más allá de los tenidos en consideración por el instructor cuando incoa procedimiento de Jurado ", sin que -a juicio de la acción popular- solo pueda imputarse a aquellos que se determinen en la "relación circunstanciada de hechos" de la denuncia o querella que hubiere determinado a la incoación del procedimiento de Jurado, pues también cabe -se dice- la imputación cuando "la situación procesal lo permita", tal y como lo entendería implícitamente el instructor cuando después alude a ciertos extremos de la investigación que darían para ciertas sospechas relativas a los indicados, pero sin naturaleza de indicios, conclusión ésta con lo que discrepa la organización recurrente exponiendo valoraciones sobre situaciones que presenta como ocultación de ingresos irregulares de dinero en ciertas oficinas bancarias, dando una opacidad a tales operaciones que, al permitir que se burlar el control de Hacienda, lo confiere o califica como "blanqueo de dinero". Y respecto del. Sr. Germán se describe por la recurrente UCE una operación de pago de un importante préstamo concedido al Sr. Faustino y esposa por parte de Ruralcaja, bajo la figura de avalista o fiador del mismo, sin que conste la razón concreta de tal sacrificio patrimonial a tenor de las declaraciones del Sr. Germán como testigo, lo que lo podría ser un cohecho impropio.

La Fiscalía Anticorrupción se ha manifestado contraria al recurso.

TERCERO

A la vista de las vicisitudes de la imputación interesada por la acción popular de la UCE, respecto de las indicadas personas, consideramos irreprochable la decisión del instructor de no permitirlo bajo criterios de oportunidad y de respeto del derecho de defensa de aquellos a los que afectaría de haberse producido la imputación sin antes haberles convocado a la comparecencia del día 25 de junio de 2.010 que estaba señalada para "concretarla" una vez se les hubiere antes dado inmediato conocimiento de tal imputación.

De los términos del auto...

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