AAP Ávila 126/2011, 7 de Julio de 2011
Ponente | MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA |
ECLI | ES:APAV:2011:85A |
Número de Recurso | 161/2011 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 126/2011 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
AUTO: 00126/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: 662000
N.I.G.: 05019 37 2 2011 0100397
ROLLO: APELACION AUTOS 0000161 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000365 /2011
RECURRENTE: Manuel
Procurador/a:
Letrado/a: BERTA ARAUJO VELAYOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
A U T O NÚM. 126/11
ILTMOS. SRES.
Presidente:
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO
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En Ávila, a 7 de julio de 2011.
Dada cuenta, visto por la Sala lo actuado;
. En el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila se siguen Diligencias Previas nº 365/11 en las cuales se ha dictado auto de fecha 15 de abril de 2011 que acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.
Por la representación procesal de Manuel, se formuló escrito de recurso de apelación contra el referido auto.
Recibidas las diligencias en esta Sala, por providencia de fecha 22 de junio de 2.011 se ordenó formar rollo, designándose Magistrada Ponente a Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la Sala.
Es objeto de la presente Alzada el auto de fecha 15 de abril de 2011, en que el Instructor, a la vez que acordó incoar diligencias previas penales como consecuencia de la denuncia formulada por Manuel, dispuso el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas ex artículos 641.1 y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decisión frente a la que se alza argumentando que los hechos podrían ser incardinados en el artículo 175 del Código Penal, o al menos en el artículo 620 del mismo texto legal como infracción de amenazas e injurias, por lo que, además de entender vulnerados los artículos 259 y 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la falta de motivación en que incurriría la resolución impugnada.
Previo a abordar estas cuestiones es recordar que los hechos denunciados, en esencia, consistieron en la detención en la marcha, identificación del conductor y registro de un vehículo por miembros del cuerpo nacional de policía que se encontraban prestando servicio de prevención de seguridad ciudadana y la actuación policial es relatada en distintos términos por el denunciante y los agentes denunciados, pues mientras aquél describe una situación percibida como vejatoria -la detención en la marcha carecería de justificación conocida y sería repetición de otras semejantes, siempre ayunas de motivo, se le había prohibido telefonear a su abogado e incluso se provocó una sanción administrativa por infracción no cometida- los agentes relatan una conducción temeraria por parte de Manuel, un proceder desconsiderado hacia ellos cuando detuvieron la marcha del vehículo y una actitud sospechosa que motivó el registro del automóvil, a mayor abundamiento de que por tener fundida una luz de freno mereció denuncia formulada por miembros de una patrulla de la Policía Local.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "formulada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el juez o funcionario a quien se hiciera a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa...", por tanto el precepto sólo...
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