STS, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4531/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido del Letrado integrante de los Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 490 de fecha de 26 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso número 693/2008 . Ha sido parte recurrida la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en representación de DOÑA Amanda .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 693/2008, con fecha 26 de mayo de 2010, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Marta Mesones Mesones en nombre y representación de Doña Amanda , contra el Decreto 51/08 de 15 de mayo de 2008 de modificación parcial de las Relaciones de Puestos de Trabajo del Gobierno de Cantabria, declarando su nulidad en cuanto no incluye el complemento del puesto que vienen recibiendo la recurrente en concepto de plus de peligrosidad, ordenando a la Administración a que lo incluya y sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido del Letrado integrante de los Servicios Jurídicos, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 28 de junio de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia «(...) por la que, casando la sentencia recurrida, la anule y dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 51/2008, de 15 de mayo, de modificación parcial de las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral de La Consejería de Empleo y Bienestar Social; e) Servicio Cántabro de Empleo; la Consejería de Presidencia y Justicia; e) Centro de Estudios de la Administración Pública Regional, la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico; la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo, la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad; la Consejería de Medio Ambiente; el Centro de Investigación del Medio Ambiente; la Consejería de Cultura Turismo y Deporte, la Consejería de Educación; la Consejería de Sanidad y el Servicio Cántabro de Salud (BOC de 20 de mayo de 2.008), confirmando éste por ser conforme a Derecho».

CUARTO

Presentadas alegaciones por la parte recurrente sobre las posibles causas de inadmisión del recurso puestas de manifiesto por providencia de 2 de febrero de 2010, por auto de cinco de Mayo de dos mil once, la Sección Primera de esta Sala acordó:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la Sentencia de 26 de mayo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 693/2008 , y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala según las normas de reparto de asuntos

QUINTO

Por providencia de 6 de julio de 2011, se concedió un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 27 de septiembre de 2011, y en el que se suplicaba a la Sala que «(...) dicte en su día Sentencia por la que se desestime el mismo, confirmando la Sentencia 490/10 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 26 de Mayo de 2010 en todos sus términos y en todo caso con expresa imposición de costas a la parte recurrente»

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 490 de fecha de 26 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso número 693/2008 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Amanda , contra el Decreto 51/2008, de 15 de Mayo, de modificación parcial de las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral al servicio de la Consejería de Empleo y Bienestar Social; el Servicio Cántabro de Empleo; la Consejería de Presidencia y Justicia; el Centro de Estudios de la Administración Pública Regional; la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico; la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo; la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad; la Consejería de Medio Ambiente; el Centro de Investigación del Medio Ambiente; la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte; la Consejería de Educación; la Consejería de Sanidad y el Servicio Cántabro de Salud (BOC 20 de Mayo de 2008), y reconoció la situación jurídica individualizada de la recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido del Letrado integrante de los Servicios Jurídicos, contiene tres motivos de casación, los tres formuladas al amparo del Art. 88.1 de la LJCA

En el primero, se denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que el resultado de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo es arbitrario e ilógico y apreció la prueba sin sujetarse a las reglas de la sana crítica.

En el segundo se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española .

Y en el tercero se denuncia la vulneración del artículo 74 de la Ley 7/2007 y la Sentencia del 11 de abril de 2000 de la Sala de Social del Tribunal Supremo .

Por su parte, la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en representación de DOÑA Amanda se opone a ambos motivos en los términos que luego se dirá.

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho cuarto a séptimo; del siguiente tenor literal:

(...) CUARTO.- Dada la identidad de argumentos aducidos contra la RPT en este recurso con los arbitrados en el rec. 692/08 de esta Sala, Sentencia de 28 de diciembre de 2009 , razones de coherencia y seguridad jurídica abocan el mantenimiento del criterio ahí esgrimido. Así, en cuanto a los motivos primero y segundo de la impugnación aducidos por los demandantes, consistentes en la falta de una memoria explicativa sobre la modificación de puestos de trabajo junto con su valoración económica y, en su caso, la ficha descriptiva del puesto, que no se ha remitido el expediente a la comisión de coordinación y retribuciones al exigir una valoración de puestos de trabajo, ni por la Consejería de Economía y Hacienda se ha emitido informe alguno sobre la existencia de crédito, así como vulneración del art. 12 de la Ley 6/2002 de 10 de diciembre de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria -se trata del art. 120 y no del 12- según el cual el procedimiento de elaboración de decretos debe iniciarse en la consejería competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto del que ha de darse traslado a los secretarios de las demás consejerías, la letrada de los servicios jurídicos del gobierno de Cantabria ha dado cumplida respuesta en su escrito de contestación a la demanda al precisar que no resulta de aplicación en el presente supuesto el procedimiento regulado en el art. 9.B del Decreto 2/1989 de 31 de enero , sobre elaboración de estructuras, relaciones de puestos de trabajo y retribuciones modificado por Decreto 14/2004 de 19 de febrero, al resultar excluido el caso que en el presente recurso contencioso administrativo se contempla de una modificación de las relaciones de puestos de trabajo derivada de una modificación generalizada de varios puestos de trabajo en alguno de sus componentes, pues en este caso el procedimiento de modificación es el general de elaboración de disposiciones generales respetando, en su caso, la negociación con las organizaciones sindicales ( Disposición adicional primera del Decreto 14/2004 de 19 de febrero ).

Tampoco ha resultado vulnerado el art. 120.1 de la Ley 6/2002 de 10 de diciembre que dispone que la elaboración de los decretos del Gobierno de Cantabria se iniciará en la consejería competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto dado que se trata el recurrido de un decreto que afecta a una pluralidad de puestos de trabajo de distintas consejerías por lo que la iniciativa ha de partir de la Secretaría General de Presidencia y Justicia ya que conforme al art. 13 de la Ley 4/1993 corresponde al Consejero de Presidencia y Justicia el desarrollo general y la coordinación y el control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno en materia de personal y, acerca de la exigencia que contempla el art. 120.3 de la Ley 6/2002 de 10 de diciembre , en cuanto al traslado al secretario de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad al haber omitido las observaciones al proyecto de decreto, no resulta un trámite preceptivo que provoque la nulidad del decreto pues se trata de observaciones previas al informe preceptivo de la Dirección general del Servicio Jurídico cuyo trámite sí consta realizado al folio 55 del expediente administrativo.

También consta la memoria justificativa al folio 57 del expediente administrativo de toda la modificación realizada por el decreto recurrido, así como la memoria económica derivada del Acuerdo Administración y Comité de empresa de 31 de enero de 2007 para llevar a cabo el incremento salarial del complemento de puesto aprobado del que se han visto beneficiados los recurrentes.

QUINTO.- El art. 91 del VII Convenio colectivo describe el complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad como "el destinado a retribuir las especiales condiciones en las que se desempeña el puesto de trabajo más allá del riesgo propio del puesto y categoría profesional de quien acciona y responderá a circunstancias excepcionales por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias que lo justifiquen. En consecuencia se tenderá a la desaparición de este complemento a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones que les dieran origen" y a la hora de regular el procedimiento para su determinación y revisión dice:

"En la valoración de los puestos de trabajo a la que hace referencia la disposición transitoria séptima se determinará en cuál o cuáles de ellos concurren las excepcionales circunstancias que requieran la aplicación de aquel complemento que retribuya las especiales características de penosidad, peligrosidad y toxicidad".

Una vez realizada la valoración y previa negociación con el comité de empresa se procederá a la aplicación del complemento que en su caso corresponda, previa modificación de las relaciones de puestos de trabajo.

Con carácter periódico y a medida que se vayan implantando medidas que permitan, si es posible, la eliminación de los riesgos, se procederá a la revisión de los puestos de trabajo a los que se les haya aplicado dichos complementos, a tal efecto, el comité de seguridad y salud, previo informe del servicio de prevención, propondrá la eliminación de los citados complementos si no existieran las causas que los motivaron, procediéndose a continuación a la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo."

Por otra parte el decreto impugnado da por concluido el proceso transitorio establecido en la disposición transitoria octava del VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que regula el régimen aplicable al complemento salarial en cuestión con carácter previo a la valoración de los puestos de trabajo a la que se refiere el art. 91 del convenio citado y la disposición transitoria séptima del VII convenio Colectivo al establecer que "con carácter transitorio y sin que se consoliden derechos y hasta que se efectúe la prevista valoración de los puestos de trabajo, se reconocen las cuantías económicas que actualmente perciban los trabajadores por el concepto de penosidad, toxicidad y peligrosidad establecido en el VI convenio Colectivo" y añade que "con ocasión de la valoración de los puestos de trabajo prevista en el presente convenio se determinarán, en su caso, las condiciones penosas, tóxicas y peligrosas ya referidas y, de ahí, se procederá al análisis de los mismos al objeto de su adecuada retribución". De esta forma concluye la disposición transitoria octava referida, "el resultado de la valoración efectuada conforme a lo previsto en el art. 91.4.b) dejará sin efecto lo previsto en el párrafo primero de esta disposición transitoria aplicándose el resultado de la referida valoración".

Consecuentemente, la anterior disposición transitoria ha estado en vigor hasta la aprobación del decreto impugnado que plasma en la relación de puestos de trabajo los acuerdos entre la Administración y el comité de empresa de 31 de enero de 2007 y acerca de la aplicación del complemento litigioso a las categorías profesionales y centros de trabajo que dichos acuerdos determinaron que dieron lugar a que el complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad lo perciban exclusivamente los puesto de trabajo de las categorías profesionales de analista y auxiliar del laboratorio de ganadería, cumpliéndose las previsiones de las disposiciones transitorias séptima y octava del VII Convenio Colectivo .

Todo lo cual justifica la motivación del decreto impugnado por lo que ninguna vulneración del citado art. 91 cabe colegir como pretende la parte actora. No pueden pretender los recurrentes continuar percibiendo un complemento que ha venido cobrando de forma transitoria y provisional si resulta que por acuerdo entre la Administración y el comité de empresa se decide que sólo lo cobrarán los puestos que recoge.

SEXTO.- Sin embargo, tanto la resolución transcrita de 28 de diciembre de 2009, rec. 692/08, como las posteriores dictadas por la Sala en supuestos similares, la Sala detiene su pronunciamiento en este punto. Tras afirmar que no procede el mantenimiento de un complemento transitorio sin más, también estima que se debe decidir en cada caso si el riesgo que lo motiva es inherente al puesto en cuestión. Y en este caso, frente al Informe del Servicio Central de Prevención de Riesgos Laborales, en que se afirma no existe contacto directo y continuado por la realización de muchas de las funciones por auxiliares y la vigilancia de auxiliares educadores, que el riesgo es bajo, sólo se constatan 2 accidentes en los últimos 5 años (desde 2004) y existen protocolos de actuación escritos que controlan el riesgo (folio 99 y 99 vuelto), la lectura de la Sentencia de lo social al examinar el manual de autoprotección y la frecuencia de estos comportamientos al albergar internos potencialmente peligrosos, no deja lugar a dudas sobre la procedencia de este complemento dadas las condiciones en que ejercen estos profesionales su función, perfectamente descritas en las mismas. Circunstancias que en modo alguno son parangonables a las de la Sentencia de 5 de marzo de 2009 , sobre un conductor, en cuanto si bien se atiene a la negociación, también afirma que el riesgo está controlado. Las pautas de actuación (folios 117 y ss) evidencian su insuficiencia al respecto y los partes de accidentes (de la propia recurrente el 4 de julio de 2008 y otros tres más, todos de 2008) constatan que el riesgo se traduce en continuas agresiones. Ello se avala por la respuesta de la Consejería sobre la necesidad de adecuación de plantilla a la situación real y el parecer de la empresa de valoraciones. Por ello y dada la similitud con el centro de Parayas dados los pacientes y estructura del mismo, si en el rec. 699/08, sentencia de 29 de enero de 2010 , se reconoció para los técnicos superiores especialistas de aquél centro, más aún para los enfermeros cuyo contacto es mayor con los pacientes y sufren un mayor riesgo.

SÉPTIMO.- Al igual que lo sucedido en el recurso finalmente citado y dada la impugnación del Decreto 51/2008, de 15 de Mayo, (BOC 20 de mayo de 2008), por atentar el principio de igualdad ( Art. 14 CE ), el mismo queda vacío de contenido dada la estimación que del recurso se hace

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TERCERO

El recurso contiene, como ya se dijo, tres motivos de casación, formulados todos ellos al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA .

En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que la Sala de Instancia apreció la prueba sin sujetarse a las reglas de la sana crítica. En el desarrollo argumental de dicho motivo indica que el resultado de la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo es arbitrario e ilógico, habiéndose en consecuencia infringido el principio que exige valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estima censurable la valoración de la prueba cuando ésta es irracional, arbitraria o ilógica, citando al efecto la sentencia de fecha 3 de julio de 2007 , dictada en el recurso de casación número 3865/2003, que afirma que son susceptibles de ser abordados o revisados en casación la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba y la infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario, ilógico o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles.

Indica la Administración que la sentencia recurrida reconoce al puesto de trabajo en cuestión el complemento de peligrosidad, partiendo de la premisa de que dicho plus se les venía abonando con anterioridad al Decreto 51/2008 en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Santander de 6 de mayo de 2003 .

Afirma que la Sala sentenciadora ha llegado a una conclusión irracional o arbitraria, no ajustada a Derecho, al no tener en cuenta, de una parte, que el Decreto 51/2008 supuso la plasmación en las Relaciones de Puestos de Trabajo de los Acuerdos entre Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Comité de Empresa acerca de la aplicación del complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad, a las categorías profesionales y centros de trabajo que en dichos acuerdos se determinaron, entre las que no se encontraba el puesto de la recurrente, al entender que no concurrían en su desempeño las circunstancias que motivan la percepción del citado complemento.

Sostiene que la Sentencia llega a una conclusión arbitraria, al fundamentar el reconocimiento del plus reclamado en la citada sentencias de la jurisdicción social, que declara el derecho de la recurrente a percibir en concepto de plus de peligrosidad la cantidad de 1.554,88 euros por el periodo que constata en el fallo de las mismas.

Aduce la Administración que la citada sentencia declara el derecho de la recurrente a percibir, en concepto de peligrosidad, dicha cantidad, pero limitado a un determinado periodo.

Alega que la parte recurrente no aportó elemento probatorio alguno que acreditase que en el puesto que desempeñaba concurriese, a la fecha de publicación del Decreto impugnado, las circunstancias que le haría acreedor del complemento de peligrosidad reclamado.

Sostiene que este modo de interpretar la prueba documental resulta irrazonable, puesto que frente al informe de la Jefe del Servicio Central de Prevención de Riesgos Laborales de 7 de abril de 2009 hace prevalecer las fundamentaciones contenidas en la sentencia de la social. Afirma que mientras que el informe del Servicio Central de Prevención de Riesgos Laborales analiza el puesto controvertido a la fecha de aprobación del Decreto impugnado, la sentencia de lo Social de fecha 6 de mayo de 2003 valora la procedencia del abono del complemento para el periodo reclamado, momento en el que se aplicaba un manual de autoprotección del año 1997 y no se había realizado, en el Centro de Sierrallana, la Evaluación Inicial de riesgos.

Aduce que la eventual situación de riesgo a tener en cuenta para el reconocimiento del complemento reclamado, no puede ser, ni es, la misma que en el año 2003, e indica que la Evaluación Inicial de Riesgos del CAD de Sierrallana se realizó en el año 2004, siendo la sentencia de la jurisdicción social de fecha 6 de mayo de 2003 , anterior por tanto a la Evaluación Inicial de Riesgos y afirma que el Manual de Autoprotección del 97 fue sustituido por otros protocolos de actuación.

Afirma que la Sala sentenciadora ha llegado a una conclusión irracional o arbitraria, no ajustada a Derecho, al no tener en cuenta, de una parte, que el Decreto 51/2008 supuso la plasmación en las Relaciones de Puestos de Trabajo de los Acuerdos entre Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Comité de Empresa acerca de la aplicación del complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad, a las categorías profesionales y centros de trabajo que en dichos acuerdos se determinaron, entre las que no se encontraba el puesto del recurrentes, al entender que no concurrían en su desempeño las circunstancias que motivan la percepción del citado complemento.

Afirma que la sentencia de instancia ha obviado que la recurrente no aportó prueba alguna que desvirtuara las conclusiones a las que habían llegado los servicios técnicos de prevención de riesgos laborales, en el sentido de que:

- El puesto de ATS/Diplomado en Enfermería del CAD de Sierrallana tenía una frecuencia de exposición al riesgo de agresión baja.

- Existen protocolos de actuación escritos en el centro como medida preventiva dirigida a controlar ese riesgo.

Indica que en cuanto a la valoración de puestos de trabajo realizada por la empresa DMR Consultung, el fin del trabajo contratado con la empresa DMR Consulting no era realizar una valoración de las condiciones de peligrosidad penosidad y toxicidad de los puestos de trabajo de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para su traslado automático a las Relaciones de Puestos de Trabajo. El objeto del informe era la realización del análisis de la organización actual de las distintas categorías profesionales definidas en el VII Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, definición del organigrama y catálogo de funciones de dicho personal, así como la revisión y valoración de todos los puestos de trabajo incluidos en el ámbito del pliego, definiendo una adecuada clasificación y retribución.

La Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en representación de Doña Amanda , en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación del motivo primero, aduciendo que es inviable imponer el personal, subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, pues a éste le corresponde la apreciación de la misma según las reglas de la sana crítica, facultad que le confieren los artículos 632 y 659 de la LEC .

Añade que no puede el recurrente suplantar la decisión del juzgador en cuanto a la valoración de los hechos probados por cuanto la Ley le concede a éste, y solo a éste, la prerrogativa de la convicción de lo actuado.

Alega que el error debe demostrarse con evidencia, lo cual significa "certeza manifiesta, patente e indudable" y así, el desacierto del juzgador debe quedar de manifiesto de forma tan palpable que no se precise acudir a hipótesis conjeturas ni razonamientos.

Afirma que la Sala de Cantabria ha valorado la prueba documental según su convicción, sin que se pueda hablar de error en dicha la valoración, sino de meras discrepancias con dicha valoración por parte del recurrente. Así, ha valorado y desechado todo lo argumentado por el Servicio Central de Prevención de Riesgos, base fundamental de los argumentos de la demandada, bajo las reglas de la sana crítica y sin incurrir en ningún tipo de arbitrariedad o irracionalidad.

CUARTO

Expuestas las tesis contrapuestas de las partes respecto al primer motivo debemos recordar cual es nuestra jurisprudencia sobre las posibilidades de examen en casación de las cuestiones referidas a la prueba y a su valoración. Así, en la sentencia de fecha 3 de julio de 2007, dictada en el recurso de casación número 3865 de 2003 , hemos dicho en su fundamento de derecho decimoquinto que es jurisprudencia reiterada (ver, por todas, las sentencias de 6 y 17 de julio de 1998 , 12 de julio , 2 de noviembre , 15 de diciembre de 1999 , 20 de marzo , 3 de abril , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ) la que afirma que aquella valoración -la de la prueba- está atribuida al Tribunal "a quo"; y que también lo es la que identifica como "temas probatorios que pueden ser tratados en casación", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos, que son: (1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada.

La Sentencia impugnada tuvo en cuenta los siguientes datos fácticos: 1º.- Que la recurrente era personal laboral fijo del Gobierno de Cantabria y trabajaba para la Consejería de Sanidad ocupando el puesto de trabajo nº 6740 de Técnico de Grado Medio, Diplomado de Enfermería/ATS, 2º.- Que por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander el día 6 de mayo de 2003, autos 154/03, se declaró el derecho de la recurrente, al percibo del plus de peligrosidad.

La valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia no puede tildarse irracional o arbitraria, pues en realidad los hechos eran aceptados por ambas partes, y resultaban acreditados documentalmente, no había discusión sobre los hechos, sino sobre la aplicación del derecho a esos hechos.

La Sala de instancia tampoco infringió las reglas sobre carga de la prueba, la recurrente venían desempeñando ininterrumpidamente el mismo puesto de trabajo, y no hubo debate en la instancia relativo a una modificación del puesto de trabajo, el debate se centró en la legalidad de la supresión del plus de peligrosidad, por lo que procede desestimar el primer motivo de casación

QUINTO

En el segundo de los motivos el Gobierno de Cantabria denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española . La Administración, tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional respecto de la igualdad en materia de retribuciones de empleados públicos, con cita entre otras muchas de las SSTC 50/1986 ; 57/1990 ; 294/1993 y 9/1995 , afirma que, para que se entienda vulnerado el principio de igualdad, es preciso que los puestos de trabajo objeto de comparación sean análogos totalmente y con plena identidad de funciones dentro del centro en el que se desempeñan.

Con apoyo en la jurisprudencia que cita afirma que no concurrían parámetros de igualdad, dado que se estaba en presencia de Centros de distinta naturaleza, así como ante categorías profesionales y puestos diversos. Destaca que no existe similitud entre los Centros comparados, ni en cuanto al tipo de usuarios ni tampoco en cuanto a la atención y servicios que se prestan en uno y otro. Indica que uno es el Centro de Rehabilitación Psiquiátrica (Parayas) y el otro, es el Centro de Atención a la Dependencia (Sierrallana). Expone que la recurrente ocupa el puesto 6740, perteneciente a la categoría profesional de Técnico de Grado Medio, Diplomado en Enfermería/ATS, mientras que los puestos tomados como referente son puestos de Técnico Superior Especialista, especialidad Psiquiatra, con lo que resulta obvio que los puestos de trabajo comparados, aparte de no desempeñar sus funciones en el mismo tipo de Centro, al no pertenecer a la misma categoría profesional, ni realizan, ni pueden realizar, las mismas funciones.

La recurrida niega que exista vulneración del artículo 14 de la Constitución Española , y sostiene que de la lectura de la Sentencia impugnada puede comprobarse que la desestimación de la demanda no está fundamentada en el principio de igualdad, sino que lo que hace la Sala es simplemente decir que además de todo lo ya argumentado existen ciertas similitudes con otro Centro Asistencial de Cantabria del que la Sala tiene también un conocimiento preciso por otros procedimientos y que si en aquellos se reconoció el complemento de peligrosidad a los Técnicos Superiores Especialistas con mayor motivo ha de serle reconocido a los ATS cuyo contacto con los pacientes en ambos Centros (por las propias funciones de ambas categorías), es mayor y por tanto sufren un mayor riesgo.

SEXTO

La Sentencia de instancia no vulnera el artículo 14 de la Constitución . Los órganos judiciales están sujetos al principio de igualdad en la aplicación del derecho. En la sentencia nº 105 de fecha veintinueve de Enero de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso número 699/2008 , que fue objeto de recurso de casación nº 2264/2010, se ha dictado sentencia desestimatoria en el día de la fecha. En los dos recursos contencioso-administrativos se impugnaba la misma resolución por personal laboral al que se había reconocido en sentencia firme del orden social el derecho al abono del plus de peligrosidad: una situación idéntica a la de este procedimiento; por lo que la Sala de lo Contencioso-administrativa no vulneró el artículo 14: ante idénticas situaciones dictó la misma resolución.

La sentencia recurrida no fue la que reconoció a la recurrentes en la instancia el derecho a percibir el plus de peligrosidad, fue la sentencia firme del orden social la que reconoció dicho derecho a la hoy recurrida; por lo que la presunta violación del principio de igualdad que denuncia la Administración, al no haberse valorado correctamente que las categorías profesionales que se equiparaban eran distintas, con distintas funciones, que exige una diferente titulación para su desempeño, y que se prestaban en distintos centros, sería predicable de una sentencia firme, que no es el objeto de este recurso de casación.

Además debemos resaltar nuevamente que el Gobierno de Cantabria cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al derecho de igualdad en materia de retribuciones de funcionarios públicos, cuando los recurrentes en la instancia, en uno y otro procedimiento, eran todos personal laboral.

SÉPTIMO

En el tercer motivo denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, al entender que la sentencia de instancia vulnera el artículo 74 de la Ley 7/2007 .

En el desarrollo argumental de dicho motivo indica que la sentencia recurrida infringe dicho precepto, en la medida en que reconoce en la Relación de Puestos de Trabajo, modificada por el Decreto 51/2008, el complemento de peligrosidad al puesto n° 6740, Enfermera/ATS del Centro de Atención a la Dependencia de Sierrallana, cuando lo cierto es que no concurren los requisitos legales exigidos para la atribución a este puesto del citado complemento.

Añade que del informe de la Jefe del Servicio Central de Riesgos Laborales de 7 de abril de 2009 se desprende que los riesgos contemplados en el Informe Complementario de una Evaluación de Riesgos pueden afectar o no a todos los trabajadores del centro o unidad evaluado, y en cualquier caso además afectan a los trabajadores de forma distinta según el puesto que desempeñen. Ello porque a pesar de que el riesgo de agresión en un centro de las características del CAD de Sierrallana es un riesgo que afecta de alguna forma a todos los trabajadores que en él desempeñan su actividad, por tratarse de un centro de atención a disminuidos psíquicos, no les afecta a todos ellos por igual ni con la misma intensidad, puesto que la frecuencia de exposición al riesgo no es la misma para todos.

Aduce que el puesto de enfermera no tiene la frecuencia de la exposición al riesgo de agresión que tienen otros puestos en los que el trabajo implica un contacto directo y frecuente con los usuarios.

Concluye afirmando que en el presente caso, la sentencia recurrida vulnera la Sentencia del 11 de abril de 2000 del Tribunal Supremo , de la que efectúa trascripción selectiva de textos, al no tener en cuenta que, ni el nivel de exposición al riesgo de agresión, ni la frecuencia de exposición al mismo justifiquen el reconocimiento del plus solicitado, pues, para tener derecho al cobro del plus que aquí se reclamaba, tendría que estar durante el trabajo que se desarrolla en una situación de peligro permanente y con carácter habitual, lo que no se da en el presente caso, conforme quedó acreditado.

El recurrido se opone al motivo tercero, alegando que repite los argumentos ya alegados en la instancia respecto a su opinión de que en el presente caso no concurrían los requisitos exigidos para el reconocimiento del complemento de peligrosidad reclamado, volviendo a repetir los mismos argumentos sobre el Decreto 51/2008 y sobre el informe del Jefe del Servicio Central de Riesgos Laborales que ya habían sido valorados y desechados por la Sentencia recurrida.

OCTAVO

Para resolver adecuadamente el último motivo de casación, a la vista la forma en que se ha articulado, debemos recordar que la exigencia de que tal escrito exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la Jurisprudencia que el recurrente considere infringidas ( art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional ), significa que ha de existir una perfecta correlación entre el precepto considerado infringido y el modo y medida en que haya podido vulnerarlo la sentencia, de tal suerte que no basta con una mera cita de preceptos, más o menos extensa, seguida de un cúmulo de argumentos que no guardan relación con el orden en que aquéllos han sido consignados. Mucho menos resulta procedente que los argumentos vertidos en sede casacional sean reproducción de los razonamientos expuestos en la demanda o en otros actos alegatorios realizados en la instancia. El escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional. Es un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial, según las terminologías al uso, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores "in procedendo" o "in indicando" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. De ahí la necesidad de que en la formalización del escrito de interposición se realice por la parte el juicio crítico de la sentencia o auto recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. En el recurso de casación la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas (formales o de fondo) en que pudiere haber incurrido la sentencia o auto que se pretende sea casada. No se trata de una nueva instancia.

El recurrente, al desarrollar en motivo de casación, se limita a citar el artículo 74 del EBEP , que transcribe, sin indicar por qué era aplicable dicho precepto al persona laboral, ni cómo y en qué medida la sentencia de instancia vulnera dicho artículo.

Debemos tener presente como punto de partida que la recurrente es personal laboral y que la Relación de Puestos de Trabajo impugnada se refiere única y exclusivamente a este tipo de personal al servicio de la Administración Pública.

Debemos indicar que aunque el recurrente cita como infringido el art. 74 de EBEP , bajo la cobertura formal de dicho precepto pretende cuestionar o discutir si los puestos de los recurrentes tienen la condición de peligrosos, el recurrente niega que pueda otorgarse esta condición al puesto de trabajo en cuestión, citando como infringida la jurisprudencia contenida en la Sentencia de fecha 11 de abril de 2000, dictada por la Sala de Social de Tribunal Supremo en el Recurso 3865/1999 .

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no interpreta el art. 74 del EBEP , basta tener presente la fecha en que se dictó, y que corresponde a la jurisdicción social. Esta sentencia se dictó en un recurso de casación para la unificación de doctrina, que resolvió sobre cual era la doctrina correcta en relación con el plus de peligrosidad dentro de la relación laboral, por todo lo cual procede desestimar el recurso de casación.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 4531/2010, interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido del Letrado integrante de los Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 490 de fecha de 26 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso número 693/2008 , con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el Fundamento de Derecho último .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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