STS, 28 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.560/2.007, interpuesto por la SOCIEDAD DE CAZADORES SAN ISIDRO, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús García Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 18 de junio de 2.007 en el recurso contencioso- administrativo 284/2.006 , sobre constitución de un coto privado de caza.

Es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia de 18 de junio de 2.007 , por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso promovido por la Sociedad de Cazadores San Isidro contra la resolución del Director General de Medio Natural del Gobierno de La Rioja de fecha 26 de enero de 2.006 y contra la de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de 3 de julio de 2.007. Esta última desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, que había autorizado la constitución del coto privado de caza LO-10.025 "Dehesa La Almida" en el término municipal de Lardero.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 30 de julio de 2.007, estimando el recurso de súplica interpuesto contra su inicial rechazo, ordenando asimismo remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Sociedad de Cazadores San Isidro ha comparecido en forma en fecha 17 de octubre de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 18 , 19.1.a) y 19.1.b) de la misma Ley de la Jurisdicción , así como de los artículos 24 y 28.1 de la Constitución , y

- 2º, por infracción de los artículos 18 , 19.1.a) y 19.1.b) de la Ley jurisdiccional , del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de los artículos 3.1.1a) y 31.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 24 de la Constitución .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la impugnada y, entrando en el fondo del asunto, se estime el recurso de casación, declarando no ser conforme al ordenamiento jurídico la resolución de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de 3 de julio de 2.006 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la del Director General de Medio Natural de 26 de enero y, en definitiva, no darse lugar a la constitución del coto de caza pretendido por no reunir las condiciones y requisitos exigidos en la Ley de Caza 1/1970, de 4 de abril y la Ley de Caza de La Rioja de 2 de julio de 1.998 y sus Reglamentos, todo ello con expresa imposición de costas a la contraria. Mediante otrosí solicita que se acuerde la celebración de vista

El recurso de casación ha sido admitido por 14 de enero de 2.008.

CUARTO

Personada la Comunidad Autónoma de La Rioja, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y se confirme la recurrida, con expresa imposición de las costas de esta instancia al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de diciembre de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La Sociedad de Cazadores San Isidro interpone recurso de casación contra la Sentencia de 18 de junio de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , que declaró la inadmisibilidad por falta de interés legítimo del recurso contencioso administrativo que la referida sociedad había entablado contra la resolución del Director General del Medio Natural del Gobierno de La Rioja, que autorizaba la constitución de un determinado coto privado de caza.

La Sala de instancia justifica la inadmisión del recurso en los siguientes términos:

" SEGUNDO. Ha de resolverse, por razones de carácter metodológico, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo alegada por la Comunidad Autónoma -falta de legitimación activa-, ya que de prosperar no se entraría a conocer el fondo del asunto.

El art. 19, 1,a) LJCA reconoce legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a "Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo". Aun cuando la respuesta a dar ha de venir dada por la casuística, considero necesario poner de manifiesto el concepto actual que de la legitimación resulta establecido tanto por la jurisprudencia del TS como por la del TC. Así, suele afirmarse que "la matriz de la legitimación radica en la utilidad que obtendría el actor si prosperase su pretensión, bien por recibir un beneficio, bien por dejar de sufrir un perjuicio efectivo, de carácter material o jurídico, derivado inmediatamente del acto o disposición recurridos, sin que sea suficiente un mero interés por la legalidad" ( STS de 16-12-2002 ). Y también "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto", debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real -no potencial o hipotético- ( STC de 30-10-2000 ).

La sentencia del TS de 20 de febrero de 2007 establece "en cuanto a la legitimación activa, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes: La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Y para tener legitimación no basta un simple interés por la legalidad y por muy amplio que fuera el sentido que quisiera darse al art. 19 de la Ley 29/98 reconociendo que existe interés legítimo y por tanto legitimación, sólo se produciría cuando el éxito de la pretensión reporta al que la formula beneficio, utilidad, ganancia o provecho; o dicho en sentido negativo, le evitaría un perjuicio repercutiendo de manera efectiva en el ámbito de su actividad y en el conjunto de sus atribuciones." ( STS 11/2/03 )

La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución debe situarse en el dato de si tal resolución puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del demandante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera. Es cierto que la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

La parte demandante alega que se infringe el artículo 26 de la Ley de Caza de La Rioja por tener una superficie inferior a 250 Ha., y que hay más de un titular o propietario de los terrenos.

La Sala comparte la tesis de la Administración porque de la pretensión del demandante y de sus argumentaciones no se acredita un "interés real o profesional" ni tampoco alega cual es su interés, es decir, no se infiere que obtenga de la pretensión de anulación del acto de constitución del coto de caza, un beneficio o la desaparición de un perjuicio, por otra parte el demandante en la conclusión sexta alega "el interés general y abstracto, es que la legalidad, en un estado de derecho, abarca a todos y si a la sociedad que represento se le exigió determinados requisitos ... es lógico que se encuentre legitimado de un interés directo" y conforme a la doctrina anteriormente citada, el interés por la legalidad no se encuentra tutelado ni comprendido en el "interés legítimo" y por tanto en la impugnación de constitución del coto de caza, no se desprende ninguna posición de ventaja o de utilidad jurídica que se materializaría en el supuesto de que prosperara la demanda." (fundamento de derecho segundo)

El recurso se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo se aduce la infracción de los artículos 18 y 19.1.a ) y b) de la propia Ley procesal y 24 y 28.1 de la Constitución . En el segundo motivo se aduce la vulneración de los mismos preceptos de la Ley jurisdiccional, junto con la del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 31.1.a ) y c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y 24 de la Constitución . En ambos motivos la causa de la infracción sería la indebida inadmisión del recurso.

SEGUNDO

Sobre la legitimación de la recurrente.

Sostiene la parte recurrente en el primer motivo que consta en el expediente que varias fincas que forman parte del coto de caza San Isidro, cuya titularidad corresponde a la sociedad actora en el recurso contencioso administrativo, han sido integradas dentro del perímetro del coto de caza cuya anulación se pretende. Por otra parte, considera que la presencia de otro coto de caza en el término de Lardero supone una competencia con la sociedad recurrente en cuanto a la satisfacción de la afición a la actividad cinegética.

En el segundo motivo, aduce además la sociedad recurrente que las sociedades de cazadores tienen reconocida por la legislación estatal y autonómica una función colaboradoras en la protección de la fauna silvestre y en la gestión de la caza, así como que ha sido parte interesada en el procedimiento administrativo de autorización del coto de caza litigioso, por lo que en todo caso estaría legitimada para interponer el recurso contencioso administrativo.

El motivo debe prosperar. La sociedad recurrente ofrece sobrados argumentos para justificar que la autorización del nuevo coto de caza en el término municipal de Lardero afecta a sus propios y legítimos intereses, y que su oposición no se basa tan sólo en un interés por la legalidad. En particular, la alegación de que terrenos pertenecientes al coto de caza de titularidad de la sociedad recurrente (Coto Deportivo San Isidro) habían sido integrados en el nuevo coto de caza, efectivamente mencionada en la demanda de instancia, es suficiente como para justificar dicha legitimación. Por consiguiente, salvo que la Sala hubiese expresado explícitamente la falta de fundamento flagrante y prima facie de dicha circunstancia, así como de las restantes razones que justifican el interés de la actora, el recurso debía haber sido admitido.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación y acordar la admisión del recurso contencioso administrativo previo. Ahora bien, una vez declarada la legitimación activa de la Sociedad de Cazadores San Isidro, al ser de derecho autonómico la regulación material de caza que hay que aplicar, no nos corresponde a esta Sala de casación resolver el litigio planteado en la instancia. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d) y 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , tal como han sido interpretados por la Sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2.007 (RC 7.638/2.002 ), corresponde devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelvan el mismo mediante Sentencia.

TERCERO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, estimamos el recurso de casación entablado por la Sociedad de Cazadores San Isidro y acordamos que se devuelvan las actuaciones al tribunal de instancia para que, admitido el recurso contencioso administrativo, prosiga el mismo hasta su conclusión mediante sentencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.2, no procede la imposición de costas en esta instancia de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Cazadores San Isidro contra la sentencia de 18 de junio de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo 284/2.006 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. SE RETROTRAEN LAS ACTUACIONES del mencionado recurso contencioso-administrativo al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, a fin de que la Sala de instancia proceda a dictar nueva sentencia dentro de los términos en que el mismo se planteaba y teniendo en cuenta la concurrencia de legitimación activa en el mismo por parte de la Sociedad de Cazadores San Isidro que hemos declarado.

  3. No se hace imposición de las costas causadas en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Manuel Sieira Miguez.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

15 sentencias
  • SAP Madrid 148/2017, 20 de Abril de 2017
    • España
    • 20 Abril 2017
    ...pretendido en el petitum de la demanda (vid SSTS de 23 de octubre y 28 de febrero de 2002, y 28 de diciembre de 2001 ), y para la STS de 28 de diciembre de 2011, la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito qu......
  • SAP Granada 358/2019, 19 de Julio de 2019
    • España
    • 19 Julio 2019
    ...pretendido en el petitum de la demanda (vid SSTS de 23 de octubre y 28 de febrero de 2002, y 28 de diciembre de 2001 ), y para la STS de 28 de diciembre de 2011, la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito qu......
  • SAP Madrid 43/2017, 16 de Febrero de 2017
    • España
    • 16 Febrero 2017
    ...u objeto litigioso, la doctrina legal añade a ese perfil el legítimo interés para actuar frente a la parte adversa, explicando la STS de 28 de diciembre de 2011 que la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva que conecta con la relación material objeto del pleito......
  • STSJ Murcia 215/2022, 11 de Abril de 2022
    • España
    • 11 Abril 2022
    ...le deniega. Cita al respecto las STS de 6 de octubre de 2010 (RC 1121/2007), 77/1999, de 30 de enero, reiteradas por las STS de 01/07/2011, 28/12/2011, 31/01/2012 y - Vulneración del principio de conf‌ianza legítima. Tras detallar las circunstancias particulares de la parcela, debiera valor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR