STS, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2.364/2.011, interpuesto por AGROCABAÑA, S.L., representada por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 2 de julio de 2.010 en el recurso contencioso- administrativo número 769/2.008 , sobre sanción por extracción de aguas subterráneas sin autorización en el término municipal de Corral de Almaguer.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2.010 , desestimatoria del recurso promovido por Agrocabaña, S.L. contra la resolución de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 21 de noviembre de 2.008 dictada en el expediente sancionador incoado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana por detracción de aguas subterráneas sin autorización en el término municipal de Corral de Almaguer. Dicha resolución imponía a la entidad demandante una sanción de 102.444,00 euros y la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 15.340,80 euros.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito interponiendo contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, por considerarla contradictoria con las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: de fecha 22 de febrero de 1.988 de la entonces Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo dictada en la apelación 1.878/1.986 , de 10 de marzo de 1.995 de la Sala Tercera dictada en la apelación 7.690/1.991 y de 18 de marzo de 2.003 dictada también por la Sala Tercera en la casación para la unificación de doctrina 5.721/1.998 . Suplica en el mismo que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y se revoque parcialmente la recurrida, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo y declarando que la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino de 21 de noviembre de 2.008 es parcialmente no conforme a Derecho, debiéndose imponer a Agrocabaña, S.L. una sanción de 30.801,51 euros, más la obligación de indemnizar los daños causados en el dominio público hidráulico en la cantidad de 15.340,80 euros.

TERCERO

Admitido el recurso interpuesto por providencia de fecha 11 de enero de 2.011 de la Sala de instancia, se ha dado traslado para formular oposición al mismo a la Administración General del Estado, presentando un escrito en el que suplica que se dicte resolución de inadmisión y, subsidiariamente, de desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Elevados los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes, han comparecido ante la misma tanto Agrocabaña, S.L. como la Administración General del Estado, señalándose por providencia de fecha 30 de septiembre de 2.011 para votación y fallo del presente recurso el día 7 de diciembre de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Agrocabaña, S.L., interpone el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la Sentencia de 2 de julio de 2.010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional . La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo entablado contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 21 de noviembre de 2.008, por la que se imponía a la citada entidad mercantil una sanción de 102.444 euros y la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público en la cantidad de 15.340,80 euros, por la extracción de aguas subterráneas sin autorización.

La sociedad recurrente presenta como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala el 18 de marzo de 2.003 (recurso de casación para la unificación de la doctrina 5.721/1.998 ) 10 de marzo de 1.995 (recurso de apelación 7.690/1.991 ) y de 22 de febrero de 1.988 (recurso de apelación 1.878/1.986 ). Según argumenta, en la Sentencia recurrida no se habría aplicado adecuadamente la doctrina sentada en las citadas sentencias de contraste sobre la aplicación de la norma sancionadora más favorable en su integridad y en todos sus aspectos.

SEGUNDO

Sobre la inadecuación para el caso del recurso para la unificación de la doctrina.

El recurso no puede prosperar, pues su planteamiento responde a un equivocado entendimiento del recurso para la unificación de la doctrina. En efecto, según determina el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción , el recurso para la unificación de doctrina se dirige a aunar criterios entre Sentencias que hayan llegado a pronunciamientos distintos relativos a litigantes "en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Pues bien, en el presente recuso las sentencias aportadas de contraste no ya sólo no versan sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sino que ni siquiera tratan sobre supuestos análogos. En efecto, las tres sentencias se refieren a materias por completo distintas a la resuelta en la Sentencia recurrida, por lo que resulta manifiesto que no puede producirse la triple identidad que requiere el citado precepto de la Ley jurisdiccional. Así, la Sentencia impugnada se refiere a un supuesto de sanción por extracción de agua sin autorización administrativa, mientras que las tres Sentencias de contraste enumeradas en el anterior fundamento se refieren a cesión ilegal de trabajadores ( Sentencia de 18 de marzo de 2.003 ), a obras realizadas con infracción de la legislación de costas ( Sentencia de 10 de marzo de 1.995 ) y a sanción por infracción de la disciplina del mercado ( Sentencia de 22 de febrero de 1.988 ). De tal disparidad de legislación aplicable resulta por completo inviable que las citadas Sentencias sirvan para unificar la doctrina relativa a la aplicación de las normas sobre aguas, materia a la que se refiere la Sentencia aquí impugnada.

El error de la sociedad recurrente se debe a que aduce no tanto una discrepancia en la normativa aplicable que pudiera ser subsanada mediante el recurso para la unificación de doctrina -lo que hubiera requerido esa triple identidad que presupone que nos encontremos ante la aplicación de la misma legislación material-, sino una infracción de jurisprudencia en relación con una doctrina genérica como la de aplicación de la norma más favorable en su integridad. Sin embargo, para poder fundar el recurso de unificación de doctrina en relación con la necesaria aplicación de la norma más favorable las Sentencias de contraste hubieran debido ofrecer supuestos de aplicación de dicha doctrina a la misma materia tratada en la Sentencia impugnada y que resultase contradictoria con ella, pues sólo así se podría dar un supuesto en el que concurriesen las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción . Por el contrario, impugnar una Sentencia por la errónea aplicación de la doctrina sobre normas sancionadoras más favorables en cuanto tal sólo sería posible a través de un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. En suma, tal infracción de jurisprudencia habría de ser invocada, en su caso, mediante un recurso de casación ordinario -para el que el presente supuesto carece por lo demás de cuantía suficiente- y no en un recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene una distinta configuración legal, como ya se ha explicado.

Debe pues desestimarse el recurso.

TERCERO

Conclusión y costas.

En razón de los argumentos expuestos en el anterior fundamento de derecho, procede desestimar el recurso entablado por Agrocabaña, S.L., con imposición de las costas a la citada sociedad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Agrocabaña, S.L. contra la sentencia de 2 de julio de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 769/2.008 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Manuel Sieira Miguez.-Rafael Fernandez Montalvo.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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