SJMer nº 1 379/2011, 28 de Noviembre de 2011, de Valencia

PonenteSALVADOR VILATA MENADAS
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
Número de Recurso1213/2010

S E N T E N C I A Nº 379

En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 1213/2010 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 , representado por el Procurador Sra. Gil Bayo y asistido del Letrado Sr. Del Campo Gomis, como parte demandante y D. Juan Pedro y D. Armando , representados por el Procurador Sr. Barbero Gimenez y asistida del Letrado Sr. Pérez-Moreno Serrano, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La expresada parte demandante promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a los demandados D. Juan Pedro y D. Armando , interesando que tras los trámites procedimentales pertinentes se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare la nulidad absoluta de la marca registrada numero 2.877.298 "EL CARRISAL", por tratarse de un signo que puede servir en el comercio para designar la procedencia geográfica del producto en cuestión, conforme a los articulos 51.1.a) y 5.1.b) de la Ley de Marcas , con las consecuencias inherentes a dicha declaración en especial las relativas a las inscripciones ante la OEPM.

  2. - Que, subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse la pretensión anterior, se declare la nulidad absoluta de la marca registrada numero 2.877.298 "EL CARRISAL", por haber sido solicitada de mala fe, conforme a lo establecido en el articulo 51.1.b) de la Ley de Marcas , con las consecuencias inherentes a dicha declaración en especial las relativas a las inscripciones ante la OEPM.

  3. - Se condene a los demandados al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldia, lo que vino verificado en legal forma. Seguidamente se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar en fecha 16 de junio de 2011, concurriendo las partes personadas, ratificando por su orden sus respectivos escritos procesales y proponiendo los medios probatorios de que intentaban valerse, lo que vino proveido en el acto por el Juzgador con el resultado que quedó registrado en el soporte audiovisual pertinente. Se señaló para que se celebrara el acto del juicio la audiencia del dia 29 de septiembre de 2011, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Practicados los medios probatorios que propuestos vinieron admitidos como pertinentes y utiles, con el resultado que quedó recogido en el pertinente soporte audiovisual, en fecha 29 de septiembre de 2011 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad actora, COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 , con ocasión de deducir solicitud de marca colectiva (mixta) num. 2906077 "CARRISSALS", para proteccion de productos de las clases 29, 30, 31 y 32 del Nomenclator internacional, se encuentra con la oposición que se deduce en el seno del expediente administrativo por parte de los titulares de marca nacional anterior numero 2877298 "EL CARRISAL", D. Juan Pedro y D. Armando , registrada para distinguir productos de la clase 31 (melones). Se impetra ahora en esta sede la declaracion de nulidad del registro marcario por infraccion del art. 5.1.b) (sic) de la Ley de Marcas y subsidiariamente por haber venido solicitada y por ende obtenida con mala fe ex anticulo 51.1.b) de la Ley de Marcas.

La parte demandada comparece oportunamente en las actuaciones, y se opone a la demanda deducida de contrario, para sostener que el registro marcario se obtuvo correctamente y por ende se titula el signo con las facultades inherentes al mismo.

SEGUNDO.- Aun cuando sea obiter dicta , en cuanto que se trata de una cuestión -de carácter procesal- que se introduce en este momento por el Juzgador y que no ha venido planteada, como tal, por la parte demandada, procede hacer consideración acerca de la regularidad formal de la demanda, y su posible carácter defectuoso.

Al respecto del supuesto de defecto legal en el modo de proponer la demanda , dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1982 -ciertamente al amparo del antiguo artículo 533-6, pero en doctrina perfectamente aplicable en el marco de la vigente ley procesal- que no procederá la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando los términos son suficientemente precisos para que los Tribunales puedan resolver con certeza y seguridad de modo congruente, dándose este requisito cuando basta la demanda para que el demandado se haga cargo de lo solicitado ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1924 ), sin que tenga transcendencia lo impreciso o confuso de los Fundamentos de Derecho, en virtud del principio " iura novit curia". Pues bien, es claro que no es de apreciar en este caso tal supuesto, por cuanto, además de que la demanda, en cada caso, reúne los requisitos previstos en el artículo 399 de la Ley del Enjuiciamiento civil y ningún defecto sustancial, en este sentido, se aprecia en las mismas, la simple lectura del suplico respectivo le permite al demandado conocer de inmediato cuales son las pretensiones del actor, y articular frente a ellos los medios de defensa que estime convenientes y que le garantiza el artículo 24 de la Constitución , tal como así lo ha hecho. Pero no obsta a que proceda ahora hacer enunciado acerca de que cualquier otra consideración, respecto a la calificación jurídica de las pretensiones excede del propio contenido del suplico, y aun cuando en el mismo vienen realizadas, corresponde, en todo caso, al Juzgador su concreta valoración jurídica al conocer del fondo del asunto,...

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