STSJ Islas Baleares 373/2011, 9 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2011
Número de resolución373/2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00373/2011

Nº. RECURSO SUPLICACION 420/2011

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: Dª. Tania y TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA)

Recurrido/s: D.ª Tania Y TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA)

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 82/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a nueve de Septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 373/11

En el Recurso de Suplicación núm. 420/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de Tania, y por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Trablisa, contra la sentencia de fecha 23 de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 82/2009, seguidos a instancia de la citada parte Doña Tania, frente a Trablisa, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 26.12.1998, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2005 el actor percibió un importe íntegro de 26900.50#. De ellos 9229.38, lo fueron en concepto de salario base; 375.90# como complemento de antigüedad; 889.84# como complemento de nocturnidad; 55.66# por incentivo; 780.61 # en retribución de festivos trabajados; 2815.59# en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 110.43 # como plus de peligrosidad; 818.64 # como plus por vestuario; 838.26 # como plus de transporte; 1909.50 # de complemento de radioscopia; 202.41 # por atrasos. 8874.28 # por 1249.9 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,1 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 18026.22 #.

En 2006 el actor percibió un importe íntegro de 25975.16 #. De ellos 9730.44# lo fueron en concepto de salario base; 392.68# en concepto de antigüedad; 784.64# en concepto de nocturnidad; 806.13 # en retribución de festivos trabajados; 2950.41# en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 196.32 # como plus de peligrosidad; 835.80 # como plus por vestuario; 843 como plus de transporte; 1990.92 # como plus de radioscopia. 7444.82 # por 1021.20 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,29 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 18530.34 #.

En 2007 el actor percibió un importe íntegro de 28164.27 #. De ellos 9771.05 lo fueron en concepto de salario base; 394.48# en concepto de antigüedad; 300 # en virtud de pacto entre las partes; 1024.03# en concepto de nocturnidad; 893.88# en retribución de festivos trabajados; 2962.90 # en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 239.95 # como plus de peligrosidad; 839.28 # como plus por vestuario; 846.56 # como plus de transporte; 1777.48 # en concepto de plus de radioscopia. 538.56# en concepto de accidente laboral. 8576.10 # por 1157.4 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 19588.17 #.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del «apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 13.02.2008. Se celebró acto de conciliación el 21.02.2008 con resultado de sin avenencia. La demandada anunció reconvención por importe de 3808.02 # en los términos recogidos en el acta.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Tania frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 3421.40 #.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de Tania, y por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Trablisa, que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por las representaciones de ambos; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 14 de julio de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alzan en suplicación ambas partes y pasa a resolverse en primer lugar el primer motivo de recurso formulado por la empresa, quien con amparo procesal en el art. 191 b) LPL propone la modificación del Hecho Probado Segundo así como la adición de un nuevo hecho probado "que contemple el valor de la hora extra abonada por la empresa."

El motivo ha de ser desestimado pues la revisión de los hechos declarados probados solo puede hacerse a la vista de "las pruebas documentales o periciales practicadas", conforme al tenor literal del artículo 191 b. de la LPL y constante jurisprudencia, y el articulo 194.3 de esta exige, además, que se señalen "de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión" y nada de ello se hace en el recurso que tampoco propone los correspondientes textos alternativos.

SEGUNDO

Con igual amparo procesal se solicita que el hecho probado Segundo quede redactado del siguiente modo:

SEGUNDO

La parte demandante ha trabajado anualmente las horas y precibido las cantidades siguientes por los conceptos que se especifican.

AÑOS 2006 2007

Horas Trabajadas 1788,00 11742,40

Conceptos

Salariales:

Salario Base 9730,44 9771,05

Antigüedad 392,68 394,48

Incentivos

Plus de actividad 300,00

Plus de trabajo nocturno 784,64 1024,03

Plus de festivos 806,13 893,88

Plus de peligrosidad 196,32 239,95

Plus de radioscopia 1990,92 1777,48

Plus disponibilidad

Plus de r. de equipo

Plus de escolta

Pagas extraordinarias 2530,71 2541,44

Atrasos salariales

TOTAL 16431,84 16942,31

Hora por tales conceptos

9,19

9,73

Extrasalariales

Plus de transporte 1053,75 1058,21

Plus de vestuario 1044,75 1049,09 Dietas Kilometraje

La actora realizó las siguientes horas extraordinarias en los años y periodos reclamados, que se indican;

Año nº horas extras

2005 En la demanda no se reclama ninguna hora

2006 únicamente se reclama diciembre 109,20

2007(Enero-Noviembre) 1047,40

El motivo se desestima, en parte, por las mismas razones dichas en el número anterior pues en su planteamiento se advierten los mismos...

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