SAP Tarragona 337/2011, 7 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2011
Fecha07 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 308/2010

ORDINARIO NUM. 427/2007

AMPOSTA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 7 de septiembre de dos mil once.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 308/2010, en el que ha sido parte apelante como demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada esta por el Procurador Sr. Garrido Mata y dirigida por el Letrado Sra. Aguilera; y como parte demandada y también apelante Iniciativas Bahia Real, S.L., representada por el Procurador Sr. Elías Arcalís, y dirigida por el Letrado Sr. Tortosa Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia Uno de Amposta, en los autos nº 427/2007, seguidos a instancias de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la Comunitat de Propietaris DIRECCION000 contra la entidad Iniciativas Bahía Real, S.L., y declaro la nulidad de la cláusula 14 contenida en los Estatutos de la Comunidad, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No formulándose pretensión alguna frente a D. Gines, D. Pascual y D. Luis Carlos, deben ser los mismos igualmente absueltos, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante y por la demandada Iniciativas Bahia Real, S.L., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida estima parcialmente la demanda formulada por la actora por la que se pretendía la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de los estatutos de la comunidad así como una acción de condena a reparar determinados vicios o defectos constructivos existentes en la comunidad demandante.

El primero de los motivos de recurso de la parte actora se concreta en mantener que los arts. 2, 12 y 13 de los estatutos de la Comunidad son nulos de pleno derecho y por dicha razón considera también procedente la condena al pago por parte del promotor por los gastos correspondientes a fases del conjunto no finalizadas.

Por su parte la demandada apelante Iniciativas Bahia Real, S.L. sostiene que la demanda debió ser desestimada por falta de legitimación activa de la actora, falta de litisconsorcio pasivo necesario, y además considera improcedente la declaración de nulidad de la cláusula 14 de los estatutos impugnada por la parte demandante.

SEGUNDO

Ante la existencia de ambos recursos y a la vista de las alegaciones que se contienen en los mismos procede, por razones de orden sistemático analizar la invocada excepción de falta de legitimación activa que la parte demandada formula en primer lugar. Al respecto debe traerse a colación la doctrina que se contiene entre otras muchas, en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007, que en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia de 8 de julio de 2003, sostiene que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -", criterio que como tal es de plena aplicación para la defensa de los intereses comunitarios en aquellos casos que, como en el presente, se pretende la nulidad de determinados preceptos estatutarios en la medida en que la comunidad alberga un interés legítimo para ello.

Respecto de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, el motivo debe ser igualmente rechazado pues el TS tiene dicho en reiteradas resoluciones sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que: "...La figura jurídica del Litisconsorcio Pasivo Necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo (artículo 1.257 del Código Civil ).

Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( Sentencias, entre otras muchas, de fechas 16 de Diciembre de 1.986, 23 de Febrero de 1.988, 4 de Octubre de 1.989 [ RJ 1989, 6883], 23 de Octubre y 24 de Abril de 1.990, o de 25 de Febrero de 1.992 )»". De manera parecida dijo el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de Febrero de 2.000

, que "la figura del Litisconsorcio Pasivo Necesario, de creación puramente jurisprudencial, no solo tiene su fundamento en el hecho de que la Sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del Litisconsorcio se da cuando la Sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusablemente a personas no...

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