SAP Burgos 264/2011, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2011
Fecha06 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 138/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. TRES DE LOS DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS INMEDIATO NÚM. 6/11.

S E N T E N C I A NUM.00264/2011

En la ciudad de Burgos, a seis de Septiembre del año dos mil once.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, seguida por una falta de HURTO, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Esteban asistida por el Letrado Dº Luis Velázquez González, figurando como apelados el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 48 de fecha 17 de Febrero de 2.011, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Se declara expresamente probado que el pasado 10 de Febrero de 2.011, Dña. Olga en el establecimiento comercial C&A del C.C. El Mirador pudo observar perfectamente como al pasar por el arco de seguridad de la tienda y pitar D. Esteban portada las ropas de niño que se relacionan en la denuncia con las alarmas arrancadas y habiendo causado desperfectos en dicha ropas. Que los objetos sustraídos están valorados en 136 euros.

Los objetos sustraídos no resultaban aptos para la venta".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 17 de Febrero de 2.011, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Esteban como autor penalmente responsable de una falta de hurto, en grado de tentativa, a la pena de 30 días de multa fijándose una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de NOVENTA (90) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la condenada.

Así como en materia de responsabilidad civil, D. Esteban deberá indemnizar al responsable legal del establecimiento C&A en CIENTO TREINTA Y SEIS (136) euros ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Esteban, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el

antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Esteban, alegando:

.- Error en la valoración de la prueba, negando ser autora de la falta de hurto en grado de tentativa por la que se la condena, (poniendo de manifiesto sus dudas en relación con la declaración de la denunciante Olga

, en cuando hace mención a que la denunciada, que portaba las prendas, hizo saltar las alarmas, cuando sin embargo también indica que dichas prendas estaban rotas por haber arrancado totalmente en ellas los únicos sistemas de seguridad que llevaban). A lo que añade la no aportación de ningún testigo pese a tratarse de un establecimiento concurrido, contándose como única prueba, con la declaración de la denunciante, (gerente del establecimiento), sin que se aporte fotografía alguna, ni los videos de las cámaras de seguridad. Considerando que no queda desvirtuada la presunción de inocencia.

.- En cuanto a la responsabilidad civil, insistiendo en la falta de prueba de que la recurrente rompiese las prendas para arrancar los dispositivos de seguridad, no teniendo por ello la obligación de indemnizar los 136 #, por las prendas dañadas. Y con referencia al ticket de compra aportado considera no tener valor probatorio, puesto que se ha elaborado por una dependienta de la parte denunciante, haciendo constar los artículos y prendas ha que querido, pudiendo no coincidir con los presuntamente robados.

Pretendiendo la revocación de la sentencia recurrida, con la absolución de la recurrente.

Sentadas así las bases del recurso, por la sentencia recurrida se considera a la recurrente autora de una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal, por darse todos los elementos de este tipo penal, basándose para ello en la declaración de la denunciante, la que considera coherente y verosímil, constituyendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

Por lo que entrando en el primer motivo del recurso, referido al error en la apreciación de la prueba, la doctrina existente al respecto ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto...

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