SAP Barcelona 873/2011, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución873/2011
Fecha08 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación nº 47-E/11

Procedimiento Abreviado nº 289/10

Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona

Ilmos Sres e Iltma Sra.:

D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES

D. CARLOS GONZÁLEZ ZORRILLA

Dª EUGENIA BODAS DAGA

S E N T E N C I A

En Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil once.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 47-E/11, dimanante del procedimiento Abreviado nº 289/10, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por un delito contra la salud pública, en el que se dictó sentencia, el día 15 de diciembre 2010. Han sido partes apelantes, Evelio y Javier y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Doña EUGENIA BODAS DAGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona y con fecha 15 de diciembre de 2010 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" CONDENO a Evelio, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año de prisión y 30 Euros de multa, fijándose como responsabilidad personal subsidiaria, 2 días de privación de libertad en caso de impago de la multa impuesta, con abono en costas.

CONDENO a Javier, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año de prisión y 30 euros de multa, fijándose como responsabilidad personal subsidiaria, 2 días de privación de libertad en caso de impago de la multa impuesta con abono en costas.

Decreto el comiso y destrucción de la droga y el comiso del dinero intervenido".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de Evelio y Javier, fundamentándolos en los motivos que constan en lis respectivos escritos articulando el recurso.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona, para resolución del recurso. CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo los que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.

SEGUNDO

Se aduce por el recurrente Javier, en el primer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba, argumentando que las declaraciones de los agentes fueron contradictorias de manera que no pueden desvirtuar el principio de presunción de inocencia, añadiendo, además, que no queda acreditada su coautoría. En el segundo de los motivos, se alega error en la valoración de la prueba pericial, por entender que de la misma no se desprende de si la sustancia analizada tiene Tetrahidrocanabinol en cantidad suficiente para justificar la imputación del tipo penal de delito contra la salud pública. En su consecuencia, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se le absuelva.

Aunque no con estos términos, se alega por el recurrente Evelio y como motivo del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, arguyendo, por un lado, que precisamente se solicitó prueba pericial anticipada para determinar si era consumidor de hachís o marihuana, hecho que justificaba plenamente el porqué tenía la sustancia intervenida, añadiendo que además el informe pericial no contiene grado de concentración de THC. Por otro lado, mantiene que cabe la posibilidad de que al no saber el idioma español, hayan sido malinterpretados por los agentes de paisano. En su consecuencia solicita que con revocación de la recurrida, se le absuelva. Subsidiariamente, arguye que teniendo cuenta de la entrada en vigor de la LO 5/2010 de 22 de junio, entiende que procede serle aplicada la atenuación prevista en el apartado segundo del artículo 368 del Código Penal, en consideración a la escasa entidad del hecho y sus circunstancias personales.

TERCERO

Recurso de Javier .

Por lo que respecta al invocado error en la valoración de la prueba, con carácter general hemos de recodar que compete al juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo - STS de 19 de Septiembre de 1.990 -. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran STS de 26 de Marzo de 1.986 -, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador - SSTS de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 -. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías -artículo 24.2 CE -, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR