SAP Barcelona 865/2011, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución865/2011
Fecha08 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo Apelación nº 55/11

Procedimiento Abreviado nº 206/10

Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa

Ilmos Sres e Iltma Sra.:

D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES

D. CARLOS GONZÁLEZ ZORRILLA

Dª EUGENIA BODAS DAGA

S E N T E N C I A

En Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil once.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 55/11, dimanante del procedimiento Abreviado nº 206/10, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa, seguido por un delito de daños, en el que se dictó sentencia, el día 25 de noviembre 2010. Han sido partes apelantes, Pedro, Jose Pedro y el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Doña EUGENIA BODAS DAGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa y con fecha 25 de noviembre de 2010 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Pedro y a Pedro, como autores criminalmente responsables de un delito de daños, previsto y penado en el Art. 263 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del Art. 53 del Código Penal, esto es, 90 días de privación de libertad.

En sede de responsabilidad civil, les condeno a indemnizar conjunta y solidariamente a Dolores en la suma de 487.20 euros por los daños producidos en su vehículo, cantidad que devengará el interés legal del Art. 576LECIV. Y les condeno al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de Pedro, Jose Pedro, así como por el Ministerio Fiscal, fundamentándolos en los motivos que constan en los respectivos escritos articulando los recursos.

TERCERO

Admitido a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando el Ministerio Fiscal los recursos de apelación interpuesto por las respectivas representaciones de Pedro, Jose Pedro, y éstos impugnaron, asimismo, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona, para resolución del recurso. CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, debiéndose de añadir que los desperfectos del vehículo no alcanzaron los 400 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo los que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.

SEGUNDO

Recurso de apelación de Pedro .

Se alega en el recurso que la condena es fruto de una errónea apreciación de la prueba pues no se ha acreditado, a juicio del apelante, que ocasionara daños al vehículo de la Sra. Dolores, por los que ha sido condenado. Por ello pide que, con revocación de la recurrida, se le absuelva.

Recurso de apelación de Jose Pedro .

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 LECrim ., se aduce por el recurrente los siguientes motivos: a) error en la apreciación de la prueba, ya que el único testigo -arguye- fue contradictorio tanto en relación al lugar donde ocurrieron los hechos, como en su observación y producción de los daños; b) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que entiende, no se ha practicado prueba de cargo válida para enervarla y, c) indebida aplicación del artículo 263 CP en relación al principio de presunción de inocencia, argumentando, que según su parecer, ni ha quedado acreditado quienes fueron los autores materiales de los daños, ni tampoco los daños producidos. Subsidiariamente, alega indebida aplicación del artículo 263 CP al no haberse aplicado el artículo 625.1 CP, por entender que al ser el valor material de los daños de 70 euros, es esta la cantidad que tiene que ser tenida en cuenta para la calificación del tipo. Subsidiariamente, aduce infracción del principio de proporcionalidad de la pena, arguyendo que no se ha acreditado su capacidad económica para pagar la multa.

En su consecuencia, solicita que se dicte sentencia que revocando la de instancia se le absuelva. Subsidiariamente, se le condena como autor de una falta de daños del artículo 625.1 CP a la pena que la Sala considere aplicable. Subsidiariamente se reduzca la cuantía de la pena de multa a tres euros.

Recurso de apelación del Ministerio Fiscal .

Como único motivo del recurso, se alega por el impugnante infracción de norma penal sustantiva, por entender que de acuerdo con la relación de los hechos probados de la sentencia, cabe establecer que los daños perpetrados por los acusados se ocasionaron en dos vehículos constituyendo un delito continuado y no un delito de daños como se razona en la sentencia recurrida. En consecuencia solicita que se revoque la sentencia y se condene a Jose Pedro y a Pedro como autores de un delito continuado de daños previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 263 del Código Penal .

SEGUNDO

Por motivos metodológicos y para evitar innecesarias repeticiones, examinaremos conjuntamente el motivo del recurso de Pedro y el primero de los motivos del recurso de Jose Pedro en el que coinciden ambos recurrentes, con semejantes argumentos.

Dicho ello, con carácter general hemos de recodar que compete al juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios o a través del visionado del CD con los límites de la calidad informativa de los datos verbalizados.

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración, como decimos, corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran - STS de 26 de Marzo de 1986 -, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador - SSTS de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1995 -. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías -artículo 24.2 CE -, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio -reconocida en los artículos 741 y 973 citados- es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia

- SSTC de 17 de Diciembre de 1985, 23 de Junio de 1986, 13 de Mayo de 1987, y 2 de Julio de 1990, entre otras-, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en...

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