SAP Albacete 248/2011, 5 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2011
Fecha05 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de ALBACETE

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 37 2 2011 0101855

ROLLO DE APELACION PENAL 89/11 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000619 /2010

RECURRENTE: Jose Enrique

Procuradora: MARIA PILAR GALINDO ANAYA

Letrado/a:

RECRRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 248

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a cinco de septiembre de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 619/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, contra, Jose Enrique, en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Mª Pilar Galindo Anaya, y defendido por la Letrada Dª. Mercedes Alfaro Serena, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- El acusado, Jose Enrique, mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por delito de maltrato de los artículos 153.1 y 3 del Cp, en Sentencia Firme nº 3/2010 de fecha 23/02/2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín (ejecutoria 164/2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete), a la pena, entre otras, de dos años de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación respecto a su expareja Paloma, pena que debía quedar extinguida el día 21/02/2012. El día 26 de septiembre de 2010, sobre las 7:15 horas, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, nº NUM000

    , nº NUM001 y nº NUM002 se personaron en el domicilio de de Paloma . Momentos después los agentes nº NUM000 y nº NUM001 observaron en las inmediaciones de la Avenida Poeta Mariano Tomás nº 3 a un individuo sudamericano, él cual al observar la presencia policial se escondió entre los vehículos y tras ser identificado resultó ser Jose Enrique . En el momento de su detención Jose Enrique se encontraba a una distancia inferior a 300, metros del domicilio de Paloma . FALLO : Que debo absolver y ABSUELVO a Jose Enrique del delito de coacciones del art. 172.1 y 2 parrafo 2º del Cp y de la falta de daños del art. 625 de los que era acusado, con declaración de oficio de las costas procesales. Se CONDENA a Jose Enrique como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art 468.2 del Cp a la pena de OCHO MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA y costas..".

  2. - Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora D.ª Mª Pilar Galindo Anaya en nombre y representación de Jose Enrique impugnado por El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

  3. - Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 1 de septiembre de 2.011.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jose Enrique se interpone recurso de apelación contra la resolución condenatoria dictada en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art 468.2 del C.P alegando que mediaría error indirecto de prohibición invencible en el acusado que entendía que no mediaba la prohibición toda vez que la propia afectada por la orden de protección habría consentido el acercamiento, por lo que el acusado mediando tales circunstancias actuó en la creencia de que no cometía ningún ilícito y en consecuencia aplicando el artículo 14.3 del Código Penal debe dictarse sentencia absolutoria dándose además la circunstancia conforme se indica en la denuncia de que habiendo cambiado la denunciante del domicilio que anteriormente compartían en calle del Pleito nº 9 y que se señalaba en la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 en la que se le condenaba a la pena de alejamiento el día de los hechos ( 26 de Septiembre 2010 ) ocurridos en la Calle Poetas Mariano Tomás no se encontraba a una distancia inferior a los 300 metros del domicilio al que se refería la prohibición.

SEGUNDO

Al respecto y tras analizar de nuevo el resultado de las pruebas practicadas no cabe llegar a conclusiones distintas que a las que llegó la juzgadora de instancia que tuvo las ventajas de la inmediación al practicarlas directamente ni en cuanto a la secuencia de hechos que estimó probados como sustentadores de su decisión ni en cuanto a las consecuencias jurídicas que aplicó inherentes a tales hechos siendo en definitiva la única causa que refiere el recurrente que cabría analizar como justificativa a su pretendido error de prohibición invencible el consentimiento de la víctima.

Sobre este extremo consentimiento de la víctima procede recoger lo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada y sostenida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y que ha llegado a merecer un Acuerdo de un Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008. En tal...

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