AAP Tarragona 86/2011, 12 de Septiembre de 2011
Ponente | MANUEL DIAZ MUYOR |
ECLI | ES:APT:2011:987A |
Número de Recurso | 26/2011 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 86/2011 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 26/11
EJECUCIÓN FORZOSA EN DERECHO DE FAMILIA NUM. 87/2007
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 REUS
EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
A U T O num.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 12 de septiembre de 2011.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación Rollo 26/2011 interpuesto por D. Luis Enrique, representado por la Procuradora Sra. Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Lando y, de otra, como apelada ejecutante Dª Antonieta, no comparecida en esta alzada; contra el Auto del Juzgado de Instrucción (VIDO) nº 4 de Reus de fecha 2 de noviembre de 2008 en Incidente de Oposición a la Ejecución nº 87/2007.
El Auto apelado desestima la oposición a la ejecución despachada formulada por el apelante.
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia previos los trámites procedentes, se señaló deliberación y votación con el resultado que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
El Auto recurrido desestima la oposición a la ejecución formulada por la parte apelante frente a la reclamación de Dª Antonieta de 22,50 Euros en concepto de alimentos pendientes, y la cantidad de 1835,13 Euros en concepto de guardería y gastos escolares, según pacto en convenio regulador homologado judicialmente. El apelante insiste en esta alzada en afirmar que no procede exigir cantidad alguna en concepto de gastos extraordinarios al precisar la reclamación por este concepto de una previa determinación y consentimiento por parte de los progenitores, que en el presente caso no se ha producido. En efecto, cabe recordar que habremos de considerar, en relación con la cuestión ahora controvertida, que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista, y ello en contraposición al concepto de los superfluo o secundario de lo que puede prescindirse sin menoscabo para el alimentista.
Y todo ello sin perjuicio de lo que las partes, o el propio Juzgador en su sentencia, puedan considerar como extraordinario, modificando o matizando el referido concepto genérico, en cuyo caso habrá de estarse, por imperativo del antedicho artículo 18-2 L.O.P.J ., a lo así acordado.
El título ejecutivo judicial en que se basa la ejecución es una...
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