STSJ Comunidad de Madrid 548/2011, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2011
Fecha14 Septiembre 2011

RSU 0002849/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00548/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0047336, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002849 /2011

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Jose Ramón

Recurrido/s: SERSANET SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0001734 /2009

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a catorce de Septiembre de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002849 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL RUIZ LOPEZ, en nombre y representación de Jose Ramón, contra la sentencia de fecha 14 DE FEBRERO DE 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 011 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001734 /2009, seguidos a instancia de Jose Ramón frente a SERSANET SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FRANCISCO DE ASIS ESPINOSA-ARROQUIA FERNANDEZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Jose Ramón, ha venido prestando sus servicios para la demanda SERSANET, S.A., con antigüedad desde el 14 de febrero de 2007, categoría profesional de Ayudante de Titulado, y percibiendo un salario mensual bruto de 2.377'32 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

No queda acreditada la realización de horas extraordinarias por parte de D. Jose Ramón .

La jornada laboral ordinaria se desplegaba de entre las 09:00 horas y las 18:00 horas diarias, de lunes a viernes, interrumpida para el correspondiente descanso.

Con efectos de 1 de enero de 2008, quedaron fijadas la retribuciones anuales brutas del actor en 28.134 euros, y la variable en un máximo de 1.200 euros brutos para todo el ejercicio (documento obrante al folio 37 de autos).

En abril del año 2009, le fueron abonados 396 euros en concepto de incentivos del año 2008.

Obra en autos certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008, en el que figura un importe íntegro satisfecho de 29.683'98 euros (documento obrante al folio 43 de autos).

Para el año 2009, quedo fijado el I.P.C., en índice general en un 0'8% y la aplicación de este respecto de las percepciones salariales del anterior año 2008, arroja un salario realmente correspondiente al trabajador, mensual bruto, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 2.392'65 euros (s.e.u.o), sin comprender la retribución variable, calculada sobre la base de los 1.200 euros.

SEGUNDO

Obra en autos escrito de 13 de noviembre de 2009, de despido, en base a supuesta comisión de falta grave, imputándose a D. Jose Ramón no realizar con prontitud el trabajo consistente en gestionar las altas de los asegurados en el sistema, necesarias para la emisión de tarjetas sanitarias a los asegurados, en plazo no superior a 24 horas laborables desde la recepción del fichero.

TERCERO

A dicho día 13 de noviembre del pasado año, las partes suscribieron documento de liquidación, concretando un total a percibir por el trabajador de 9.222,26 euros, con los que declaró este hallarse totalmente liquidado a su completa satisfacción y renunciando a toda reclamación posterior.

CUARTO

El actor no ostenta la condición de representante sindical.

QUINTO

A 10 de diciembre de 2009 se dio por celebrado sin avenencia acto de conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dº. Jose Ramón contra SERSANET, S.A., debo absolver y absuelvo a esta de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el 2 DE JUNIO DE 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, dando pleno valor liberatorio al finiquito firmado por el trabajador. Disconforme, recurre el demandante alegando que, por un lado, la sentencia incurre en vicio de nulidad al no haber dado debido cumplimiento a la decidido por este Tribunal en previa sentencia por la que se anuló la dictada anteriormente por el Juzgado de instancia. Por otro, considera que el finiquito, atendidas las circunstancias concurrentes, no produce el efecto otorgado por la sentencia, insistiendo al mismo tiempo en su pretensión de reclamar un mayor salario regulador de las consecuencias económicas del despido.

PRIMERO

nulidad de actuaciones, apartado a) del art. 191 de la LPL .

Considera el recurrente en el primer motivo de recurso que la resolución de instancia no ha dado cumplimiento a lo decidido en su día en la sentencia de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2010, recurso 3689/10 . La Sala, sin embargo, discrepa de este planteamiento. En primer lugar, porque la nueva redacción del hecho probado primero establece los parámetros relativos al salario del trabajador, tanto en lo que concierne a los importes fijos como a los variables así como a los incrementos del IPC.

Lo mismo ocurre en relación con la jornada realizada, al determinarse el horario realizado de lunes a viernes. Y si nada se ha fijado en relación con la duración concreta de la pausa de comida es porque, en definitiva, no se ha probado debidamente que la misma sea superior a los sesenta minutos mínimos que habitualmente se establecen.

Finalmente, en cuando a la carta de despido y la disconformidad plasmada en la misma, es elemento que puede proporcionarse por la vía de la revisión de los hechos probados. En este sentido debemos recordar que la nulidad es un remedio extremo al que solo cabe acudir en contadas ocasiones y siempre que no sea posible la subsanación por otros medios no lesivos. Además, es necesario que la infracción cometida (en este caso la alegada es del art. 97.2 de la LPL ) sea causante de efectiva indefensión la cual, por cierto, no se aprecia en este momento cuando el recurrente, establecidos los parámetros salariales, y la jornada, puede impugnar o completar los hechos probados, como efectivamente ocurre en el recurso que ahora analizamos.

Por lo demás, la sentencia razona en derecho y de forma suficiente el fallo, por lo que no existe razón alguna para proceder a una nueva nulidad.

SEGUNDO

revisión de los hechos probados, apartado b) del art. 191 de la LPL .

se propone que en el hecho probado primero se suprima que la jornada de lunes a viernes de 9 a 18 joras era interrumpida por el correspondiente descanso de comida.

No se denuncia un error que se deduzca de forma clara de los documentos citados, ni es admisible tratar de deducir que la jornada era de 9 horas sin descanso alguno para comer, que es lo que parece tratar de establecer el recurrente. Por otro lado, para que un error de hecho en la valoración de la prueba prospere es preciso que sea claro y manifiesto sin necesidad de acudir a argumentaciones, hipótesis o conjeturas como las que se realizan en el desarrollo del motivo y que, por sí solas, evidencian la fragilidad de la pretensión la cual además se manifiesta en el hecho de tener que acudir a la declaración del representante de la empresa, medio inhábil a los efectos actuales.

a continuación se interesa la adición de un nuevo hecho probado en el que se reproduzca el contenido del art. 18 del Convenio Colectivo de oficinas y despachos en los términos que le interesan: que la jornada máxima anual en el sector era de 1.765 horas para 2008 y de 1.775 horas para 2007.

El contenido de una norma no precisa hacerse constar en los hechos, precisamente porque son normas, y no se discute la aplicación del Convenio. Además el recurrente mezcla cuestiones jurídicas, impropias de una pretensión de revisión del apartado b9 del art. 191 de la LPL .

a continuación se pretende adicionar un nuevo párrafo al hecho probado primero introduciendo el contenido de la sentencia dictada en lo autos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 12 de Junio de 2012
    • España
    • June 12, 2012
    ...dictada el 14 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 2849/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2011 , recaída en autos n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR