STSJ Galicia 889/2011, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución889/2011
Fecha14 Septiembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00889/2011

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 561/2010

APELANTE: Luis Andrés

APELADA: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, catorce de septiembre de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 561/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Luis Andrés, representado por la procuradora doña Marisa y dirigido por la letrada doña LUZ DIVINA PORTELA LUSQUIÑOS, contra SENTENCIA de fecha 2/06/2010, dictada en el procedimiento PA 38/2010 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de VIGO sobre EXTRANJERÍA. Es parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo estimar y estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Andrés, frente a la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, seguido como Proceso Abreviado núm. 38/2010 ante este Juzgado, contra la resolución de 17 de noviembre de 2009, que se anula parcialmente en cuanto impone al mencionado extranjero la prohibición de entrada en el espacio Schengen por un período de cinco años; que queda fijado en tres años. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 137/2010, de fecha 2 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo en autos de Procedimiento Abreviado número 38/2010, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por don Luis Andrés contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra de fecha 17 de noviembre de 2009 que acuerda su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por período de cinco años por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 53.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y por la Ley Orgánica 14/2003 .

SEGUNDO

La apelante, que no discute el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, reitera en esta alzada los motivos de impugnación que ya hizo valer en la instancia contra la resolución gubernativa si bien que poniéndolos a cargo de aquella desvirtuando, de este modo, la naturaleza jurídica del recurso de apelación cuya finalidad es la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recurrido.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1999, entre otras, ha venido a reiterar la jurisprudencia sentada sobre el particular al indicar que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

No obstante y, en respuesta a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, procedemos a analizar las concretas alegaciones impugnatorias que el apelante somete a la consideración de la Sala, que concreta en la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción de expulsión y la concurrencia de arraigo como motivo a tener en cuenta para anular la sanción impuesta y que sustenta su empadronamiento en el Concello de Vigo, que se encuentra en situación de alta en la Consellería de Sanidad y Seguridad Social, que realiza trabajos y cursos para empresas sitas en dicho concello y que carece de antecedentes penales, añadiendo que no es voluntario encontrarse en situación de ilegalidad en territorio español, sino que se debe a un error en la interpretación de la legislación vigente cuando se disponía a renovar la tarjeta de residencia.

TERCERO

En contra de lo que aduce la apelante, no cabe apreciar infracción alguna del principio de proporcionalidad, ya que la sentencia de primera instancia es acorde a la interpretación jurisprudencial de dicho principio (artículo 131 de la Ley 30/1992 ) en esta materia de extranjería en relación con la infracción grave prevista en el artículo 53.a de la Ley 4/2000 . En efecto, si bien es cierto que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en los casos enjuiciados en las sentencias de 9 y 22 de diciembre de 2005, 27 de enero, 30 de junio y 31 de octubre de 2006, 27 de abril y 24 de mayo y 23 de noviembre de 2007, 9 y 31 de enero, 24 de junio y 28 de noviembre de 2008, para considerar justificada y proporcionada la sanción de expulsión, ha tenido en cuenta otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, cuyos datos eran de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justificaban la expulsión, no se puede decir que en el caso de autos no esté justificada la expulsión ni la Sala aprecia vulneración del principio de proporcionalidad por su aplicación.

Así resulta si tenemos en cuenta que mediante su pasaporte tan solo queda acreditada su entrada en territorio Schengen por Francia sin que consta cuando ni por qué puesto habilitado al efecto...

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