STSJ Cataluña 909/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución909/2011
Fecha15 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 76/2011

Partes : GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 909

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS:

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil once

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 76/2011, interpuesto por GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., representado el Procurador D. PEDRO LARIOS ROURA, contra el Auto de 19/11/2010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 470/2010 .

    Habiéndo comparecido como parte apelada ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA representado por la Procuradora JOSEFA MANZANARES COROMINAS .

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

DESESTIMAR la medida cautelar solicitada por Gas Natural Comercializadora SA consistente en la suspensión del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente . CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 17 de Barcelona y su provincia, que en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo ordinario número 470/2010, interpuesto por la entidad mercantil apelante contra resolución del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona desestimatoria de la reposición contra acuerdo imponiendo una sanción tributaria de 44.402,17 # en concepto de tasa por aprovechamiento del dominio público local en el municipio de Capellades, acuerda denegar la medida cautelar interesada, de suspensión de la ejecutividad de la sanción con la garantía ya prestada en vía administrativa.

SEGUNDO

Ha de comenzarse por destacar que la solicitud inicial de la medida cautelar se formuló en los siguientes términos literales: « SEGUNDO OTROSÍ DICE: Que solicitamos sea decretada la suspensión de la liquidación impugnada, a cuyos efectos solicitamos expresamente al Juzgado, tenga por suficiente el aval bancario que ya se depositó en su día, decretando como garantía suficiente la indicada caución ya prestada (Acompañamos copia del Aval bancario como documento 4) ».

Lo primero que llama la atención de tal solicitud es que en vía administrativa se aportó garantía para la suspensión de la sanción tributaria impugnada cuando ello no es necesario conforme al art. 212.3.a) LGT 58/2003, en relación con el art. 14.2.i) LHL .

Además, resulta igualmente llamativa la extrema parquedad de la pretensión cautelar inicial trascrita, que no satisface las exigencias formales establecidas en el art. 732.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (« La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción »).

Ante pretensiones cautelares de análogo tenor, venimos reiterando de manera cotidiana:

  1. ) Que es errónea cualquier concepción de la prolongación automática de la suspensión acordada (o producida respecto de las sanciones) en vía administrativa o económico-administrativa, debiendo justificarse la procedencia de la suspensión en vía jurisdiccional conforme a los artículos 130 y concordantes de la LJCA

    . La concesión o no de la suspensión no quedará vinculada inexorablemente por lo acordado o producido en las vías administrativas previas, siendo del todo erróneas las pretensiones cautelares que así lo sostienen, con la simple cita del art. 233 LGT, o del apartado 8 del mismo precepto legal, el cual se ciñe al mantenimiento de la suspensión hasta la adopción de la correspondiente decisión jurisdiccional, para la cual ha de estarse a lo previsto en la LJCA y sin que exista ninguna prolongación ni automatismo respecto de lo acordado o producido en vía administrativa o económico-administrativa.

  2. ) Las SSTS de 6 de junio de 2008 (recursos de casación núms. 982/2007 y 1999/2007 ) declaran que cuando estamos ante una pretensión de suspensión de actos que han sido impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el marco normativo a tener en cuenta viene determinado por la regulación que se contiene en los arts. 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, y no por el régimen establecido para la vía administrativa, sin que la vigente LJCA ofrezca ninguna referencia singularizada para la materia tributaria. Ambas sentencias remiten a la sentencia del Pleno de la Sala 3.ª del TS de 7 de marzo de 2005, la cual, respecto de los actos sancionadores tributarios, mantiene que no hay prolongación de la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de garantía, sino hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Esta doctrina jurisprudencial es contundente al excluir cualquier prolongación automática de la suspensión acordada o producida en la vía administrativa previa, en virtud del principio de plenitud de la jurisdicción, ligado al de tutela judicial efectiva y obliga, desde luego, a dar cumplimiento a la normativa señalada en la forma de formular las...

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